Decisión nº 508-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Mayo de 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 508-10 Causa Nro. 2C-16.463-10

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Mayo de 2010, siendo las tres y quince de la tarde (03:15PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. J.S.A.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2010, ciudadanos éstos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente a la altura del sector la punta, entre las poblaciones de Sinamaica y Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia, donde un grupo aproximado de cuarenta (40) personas, tenían cerrada la vía pública, impidiendo el paso de vehículos, desde las siete de la mañana, de ese mismo día, quienes al notar la presencia policial procedieron a arrojar objetos contundentes, y al realizar el llamado se negaron rotundamente a despejar la vía, logrando efectuar la detención de tres ciudadanos manifestantes, quedando identificados como D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B., y la retención de uno de los vehículos que obstaculizaba el paso identificado como placas XNN-533, año 1987, Marca Chevrolet, modelo Caprice, por lo antes expuesto solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los hoy imputados y asimismo solicito y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLEYLY DEL M.C.B., acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que SI, y que se llama D.F., inpreabogado N° 56.783 y por cuanto la misma se encuentran presente en la sala de este despacho Judicial manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLEYLY DEL M.C.B., acepto el mismo conforme a las disposiciones de Ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLEYLY DEL M.C.B.,?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Así mismo indico como mi domicilio procesal, LA AVENIDA 33 CON CALLE 100ª, RESIDENCIAS TERRAZAS DE SABANETA, EDIFICIO RIO LIMÓN, APARTAMENTO 11ª, Telef. 0414 6340887. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a Los ciudadanos imputados de la siguiente manera: 1.- NAYILY DEL M.C.B., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Paéz, fecha de nacimiento 06-03-1988, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio estudiante de educación integral en el Moján en el Instituto Monseñor A.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.824.841, residenciado en Sector la Punta, al lado de la Escuela Básica Bolivariana La Punta, casa de Color naranja, Tlf. 0426-6615021, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro lacio, De Ojos negros, De tez morena, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Nariz chata, De 1.52 centímetros de estatura con un peso de 60 kilogramos. Presenta una cicatriz del lado derecho del ojo, no presenta tatuajes. 2.- B.M.F.F., De Nacionalidad Venezolana, Natural de Paéz, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1991, De Estado Civil Soltera, Oficio estudiante de Derecho en la Aldea, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.687.613, residenciado en el Sector Mata Palo, Vía paraguaipao, ubicado por la Panadería San Antonio, al aldo de una iglesia de color celeste con blanco, vivienda de color rosada. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello negro lacio, De Ojos negros, De tez morena, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Nariz chata, De 1.50 centímetros de estatura con un peso de 56 kilogramos. Y 3.- D.J.M.M., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Paéz, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1987, De Estado Civil Soltero, Oficio trabaja en el Tráfico y Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.623.552, residenciado en Frente a la caceta Policial el Electrón, Municipio Paéz, los filuos, vivienda de un piso con pilares blancos y amarillos, al frente de pollo ganga. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena, de cejas pobladas, De Contextura doble, De Nariz chata, De 1.72 centímetros de estatura con un peso de 85 kilogramos., no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando en primer lugar la imputada NAYILY DEL M.C.B., lo siguiente: “había una protesta en frente de mi casa, yo me Salí asomar a ver que pasaba, en una de esa llego la Guardia Nacional, me agarró, me golpeó, me fui descalza, sin preguntarme nada, es todo”. En segundo lugar la imputada B.M.F.F., expuso: “Yo fui para paraguaipoa a visitar a una tia, entonces yo me vine de que mi tia en la tarde, entonces de donde yo venía pararon el carrito los que estaban haciendo la huelga, entonces le dijeron al carrito, que se parara, que si no se paraba, le iban a tirar piedras, entonces el carrito se paró, y nosotros nos quedamos allí al igual que otros carros, nos quedamos allí hasta la noche porque el paro era indefinido, yo hable con la chama que estaba haciendo la protesta, una de las mayores, le dije que si podíamos pasar, que nos queríamos ir para nuestras casas, al igual que otros carros que hablaron con ella, y nos dijo que no, porque si pasaba uno pasaban todos después que hablamos con ella, ella nos llegó otra vez y nos dijo que si podíamos firmar con ella en firmar una carpeta y no se de que era, que si colaborábamos nos abrían el paso, porque con un alcalde corrupto no íbamos a estar, y ella me dijo que agarrara la carpeta, y yo la tenia en las manos, y ella salio corriendo, cuando miro para atrás vi al grupo de la Guardia Nacional que venia, y me agarraron por detrás a mi, al igual que dos compañeros más, a la fuerza y me golpearon, me empujaron, al otro le dieron duro, y nos llevaron para carrasqueño y me querían quitar la carpeta, después nos tomaron las huellas, y después nos llevaron al marite, como a las dos de la madrugada, es todo”. Y por último el imputado D.J.M.M., expuso: “yo venia de paraguaipoa hacia el punto de cierre que es en la punta donde estaba un paro, estaban manifestando, entonces como yo tengo un carro porque trabajo con el en el trafico, estaba recogiendo pasajeros, hacia ese lugar al momento en que yo llego a la punta, voy a dar la vuelta en la carro, llegan los efectivos de la Guardia Nacional, me bajan del vehículo sin preguntarme sino me empezaron a golpear, me partieron la cabeza con un palo, y cuando me llevaban a empujones me maltrataron, sin hacer preguntas ni nada, y mientras que uno de los tenientes me llevo para carrasquero, yo le explique que no estaba en la manifestación, que yo simplemente estaba trabajando en mi carro recogiendo pasajeros, y él no escucho lo que le quise decir, me dijo que iba trasladado al marite, y al llegar allá me quitaron un dinero que cargaba, y me quitaron mi carro, como esa es la fuente de trabajo que tengo, de la cual sustento mis estudios, el carro es de un tío mío A.M., que es militar, y me lo dio para trabajar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. D.F., quien a tales efectos expuso: “Vista la exposición realizada por mis patrocinados esta defensa en principio, solicita de su competente magisterio ciudadana Juez, se sirva en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la pertinencia de decretar una medida cautelar sustitutiva según lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica conviene en la misma pero solicita ciudadana Juez considere la presentación periódica prevista en el numeral 3 del referido artículo, pero no la solicitud de la aplicación del numeral 8, por lo cual sugiere y así se comprometen mis patrocinados en cumplir cualquiera de las otras previsiones contenidas en el artículo 256 ejusdem, tal solicitud la realizado en razón del principio de proporcionalidad, previsto en los artículos 243 y 244, ay que la verificación misma de lo señalado en el numeral 8 significaría para mis patrocinados permanecer recluidos en el recinto marite, lejos de la localidad donde habitan, siendo que teniendo en cuenta la situación del país para los imputados, y su familia sería difícil ubicar posibles candidatos suplir el cargo de fiadores según los requerimientos que este Tribunal necesita y no cuentan por otro lado con los recursos económicos que implica, solicito copias certificadas de la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el código penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los imputados D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B., en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial de fecha 19-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente a la altura del sector la punta, entre las poblaciones de Sinamaica y Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia, donde un grupo aproximado de cuarenta (40) personas, tenían cerrada la vía pública, impidiendo el paso de vehículos, desde las siete de la mañana, de ese mismo día, quienes al notar la presencia policial procedieron a arrojar objetos contundentes, y al realizar el llamado se negaron rotundamente a despejar la vía, logrando efectuar la detención de tres ciudadanos manifestantes, quedando identificados como D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B., y la retención de uno de los vehículos que obstaculizaba el paso identificado como placas XNN-533, año 1987, Marca Chevrolet, modelo Caprice. 2) Actas de Notificación de Derechos de los imputados. 3) C.d.R.P.d.V.A., MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1987, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS XNN-533, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, 4) Reseñas Dactilares de los ciudadanos imputados D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B.. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora considera oportuno realizar un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este caso, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la Circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por lo que considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados D.J.M.M., B.M.F.F. y NALLYLY DEL M.C.B., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para asegurar las resultas del proceso, esto es, la presentación periódica por ante este tribunal cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización expedida por este Tribunal; y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa. Y se ordena el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- NAYILY DEL M.C.B., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Paéz, fecha d enacimiento 06-03-1988, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio estudiante de educación integral en el Moján en el Instituto Monseñor A.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.824.841, residenciado en Sector la Punta, al lado de la Escuela Básica Bolivariana La Punta, casa de Color naranja, Tlf. 0426-6615021, 2.- B.M.F.F., De Nacionalidad Venezolana, Natural de Paéz, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1991, De Estado Civil Soltera, Oficio estudiante de Derecho en la Aldea, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.687.613, residenciado en el Sector Mata Palo, Vía paraguaipao, ubicado por la Panadería San Antonio, al aldo de una iglesia de color celeste con blanco, vivienda de color rosada y 3.- D.J.M.M., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Paéz, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1987, De Estado Civil Soltero, Oficio trabaja en el Tráfico y Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.623.552, residenciado en Frente a la caceta Policial el Electrón, Municipio Paéz, los filuos, vivienda de un piso con pilares blancos y amarillos, al frente de pollo ganga, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización expedida por este Tribunal; y en este sentido considera este tribunal, se ordena su inmediata libertad. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta, registrada bajo la resolución N° 508-10. Se da por concluido el acto siendo las cinco y cuarenta (05:40PM). Es todo. Se termino, conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL AUX. 18° DEL M.P.

ABOG. J.S.

LOS IMPUTADOS

D.J.M.M.

B.M.F.F.

NALLYLY DEL M.C.B.

LA DEFENSA,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ Andrea.-

Causa Nro. 2C-16.463-10

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