Sentencia nº 0313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano D.R.V., representado judicialmente por los abogados E.S.V. y T.S., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), representada en juicio por los abogados C.D.M., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N. deL.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H. e Y.M.A.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia del 9 de enero de 2009, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, afirmando “revocar de manera parcial” la decisión dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el actor anunció recurso de casación el 18 de febrero de 2009, reiterándolo los días 17 y 26 de marzo de ese mismo año; igualmente, la empresa accionada anunció dicho recurso el 26 de marzo de 2009. Después de la admisión de los recursos interpuestos por parte del Juzgado Superior, el 2 de abril de 2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de formalización de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 21 de abril de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 24 de febrero de 2010, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente, N.V. deE., y la Tercera Conjuez, Hilen Daher Ramos de Lucena. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Mediante auto del 8 de junio de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 8 de julio de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, sin la asistencia de la Magistrada Suplente, ni la Conjuez que integran la Sala Accidental, quienes no comparecieron por motivos justificados; en esa ocasión, esta Sala acordó, previa aceptación de las partes, abrir un proceso conciliatorio hasta el 30 de septiembre de 2010, oportunidad en que se dictaría el dispositivo del fallo, en caso de no haber acuerdo entre las partes.

El 20 de septiembre de 2010, las partes suspendieron la causa por un período de treinta (30) días continuos, en virtud de lo cual fue suspendida la audiencia para sentenciar, fijada para el 30 de ese mismo mes y año.

El 2 de diciembre de 2010, fue fijada la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el 22 de febrero de 2011, aunque la misma fue suspendida mediante auto del 21 de enero de 2011, hasta la constitución de la nueva Sala Accidental, en virtud de la designación de los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Social, por parte de la Asamblea Nacional; no obstante, el 25 de enero de 2011 fue revocado por contrario imperio el auto anterior, por ser innecesario constituir una nueva Sala Accidental por encontrarse la causa en un proceso conciliatorio, restando únicamente decidir el recurso de casación ejercido por las partes, si éstas no llegan a un acuerdo; en consecuencia, fue fijada una nueva oportunidad para celebrar la audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, para el 1° de marzo de 2011, a las 12:30 p.m.

En la fecha indicada se realizó el mencionado acto procesal, en el cual fue emitida la decisión en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, en esta oportunidad procede la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación.

Al respecto, señala la impugnante que el juez de la recurrida, de manera infundada, condenó a la empresa accionada al pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, en primer término, por otorgarle valor probatorio a una “supuesta inspección judicial” aportada por la parte actora, al considerarla como un documento público, a pesar de que la misma no cumplió con los requisitos de Ley para su validez, siendo impugnada por parte de SIDOR. Agrega que la referida prueba adolece de múltiples vicios, por cuanto no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil porque el tribunal no estuvo debidamente constituido ni fue suscrita por todos los intervinientes en el acto (en particular, por el propio solicitante, su apoderado judicial ni el notificado), de conformidad con los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y 475 en concordancia con el 189 del CPC”; no contó con el debido control de la prueba, ya que ni siquiera fue notificada la empresa demandada; la “supuesta inspección” se limita a dejar constancia de declaraciones unilaterales de personas no identificadas en el acta de la misma, lo que desvirtúa la naturaleza y fines de la prueba de inspección judicial; el actor no logró probar la veracidad de la “supuesta inspección”, al promover la ratificación por parte del funcionario judicial respectivo, pues el acto fue declarado desierto; la juez tampoco valoró las declaraciones testimoniales de los compañeros de trabajo del actor promovidas por SIDOR, donde se desvirtúan igualmente los hechos contenidos en la “supuesta inspección”, y por ende, los alegatos de un pretendido despido injustificado.

Añade la formalizante que la recurrida incurre en la infracción señalada –falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil– porque, si bien se trata de un documento público, el mismo es de carácter judicial, y por lo tanto, “debe contar con la validez procesal respectiva” y con los requisitos sine qua non previstos en los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, con el debido control de la prueba, lo que no ocurrió en este caso, resultando vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional; aunado a ello, la prueba fue impugnada y la parte actora no insistió en su validez.

Añade que, en este orden de ideas, la recurrida aplica falsamente la norma señalada, pretendiendo dar por cierto que a través de una viciada inspección judicial, se demostraron las condiciones físicas del espacio vacío que se presume correspondía al actor, como puesto de trabajo, por cuanto éste no fue desmejorado en sus condiciones de trabajo y nunca se retiró justificadamente de la empresa, ya que no invocó dentro de los 30 días previstos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta y negada desmejora, y tampoco notificó a SIDOR su supuesta voluntad de rescindir el contrato de trabajo con fundamento en algún supuesto incumplimiento, dentro de dicho plazo, sino que la primera manifestación en tal sentido la realizó “al iniciar la demanda”.

Observa la Sala que:

La recurrida deja indicado, con respecto a la inspección judicial (f. 290 de la 8ª pieza), lo que sigue:

1º Copia simple de Inspección Judicial, practicada en la sede de la empresa SIDOR en fecha 26 de enero de 2000 por parte del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud del ciudadano D.V.. La misma es apreciada como un documento de carácter público, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, impugnada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, pero nuevamente hecha valer por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, consignándola en original (Folios 233 al 241 de la tercera pieza), motivo por el cual la misma es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil (sic). De su contenido se desprende información relacionada con la inspección judicial extra-litem realizada en la sede de la empresa demandada, dejando constancia principalmente respecto de las condiciones físicas del espacio vacío en el que se presume correspondía ser ocupado por el ciudadano D.V., excepto la presencia de un microcomputador sin funcionamiento.

Con relación a lo anterior, constata esta Sala que, ciertamente, el juez de alzada aplicó falsamente la norma jurídica denunciada, en razón de que la prueba de inspección judicial no debe ser valorada como un documento público, porque si bien es cierto que el acta correspondiente fue levantada por un juez con solemnidades establecidas legalmente, sin embargo, la inspección judicial constituye un medio probatorio particular, diferente a la prueba documental, aunque se deje constancia de lo inspeccionado en un acta levantada a tal efecto, cuya naturaleza es declarativa.

Ahora bien, en razón que la infracción debe ser determinante del dispositivo del fallo para que pueda declararse la procedencia de la denuncia, pues lo contrario implicaría una casación inútil, esta Sala evidencia que la consideración de despido injustificado hecha por el juzgador ad quem, estuvo basada en la siguiente motivación:

(…) después de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se extrae de los autos que el fondo de la controversia existente entre las partes, gira en torno a la determinación de la causa que generó la culminación de la relación laboral existente entre el accionante en autos y la empresa recurrida, pues, por un lado, la representación judicial de la parte actora aduce que su representado en fecha 26 de enero de 2000 fue desincorporado de la empresa y su sueldo fue retenido a partir de la fecha antes indicada, calificando este hecho como un despido indirecto, toda vez que de esa forma la accionada de manera unilateral alteró o desmejoró sus condiciones de trabajo; y por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, contrariamente a la versión del recurrente, aduce que la relación de trabajo existente entre las partes culminó el 07 de febrero de 2000, por haber incurrido el demandante en la causal de despido justificado prevista en el ordinal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia justificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

Ahora bien, estima conveniente esta Superioridad hacer referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado (…):

(Omissis)

En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que el actor de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un retiro voluntario y justificado, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante la retención de su salario, hecho que logró demostrar plenamente en el debate probatorio, encuadrándose tal conducta en una de las causales previstas en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por aplicación del parágrafo único del artículo 100 ejusdem, le genera los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, es decir, correspondiéndole además de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 ibidem, conceptos éstos que le abrieron el camino para acudir ante la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar sus derechos que le corresponde (Subrayado añadido).

En consecuencia, visto que la declaratoria de procedencia de este vicio no modificaría el dispositivo del fallo, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.368 del Código Civil por falsa aplicación, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil “(violación del principio de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba)”.

Afirma la formalizante que el juez de la recurrida desechó las pruebas dirigidas a la comprobación de las defensas y alegatos de la empresa accionada, menoscabando el principio que exige al juez pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, adminiculando y concatenando “unas con otras”, violando el principio de comunidad de la prueba, bajo argumentos que carecen de validez jurídica como los señalados a continuación:

La recurrida dispone que los recibos de pago eran documentos privados que ameritaban de la firma de ambas partes contratantes, confundiendo recibos con convenios y/o contratos que ameritaban el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, norma falsamente aplicada, ya que los recibos de pago no debieron ser valorados en forma individual, sino relacionados con el resto del cúmulo probatorio, ya que en forma exhaustiva el valor probatorio de éstos se refuerza con los depósitos llevados a cabo en la cuenta nómina del trabajador (demostrado en la prueba informativa); y en dichos recibos se comprobaba el salario real del actor, su historial salarial, incluidos sus aumentos, así como que el mismo jamás pudo haber devengado un salario básico de Bs. 2.704,00 para los años 1999 y 2000, salario mayor al de cualquier trabajador con el cargo de Jefe de Departamento, como tampoco consideró que no fueron impugnados por el reclamante. Además, las actas de inasistencias del actor (desde el 28/01/2000 al 03/02/2000), demuestran que dejó de asistir a su puesto de trabajo incurriendo en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo; pero la recurrida las desechó por considerarlas documentos privados emanados de terceros, creados por la empresa, efectuando una “inferencia sobre mala fe” por parte de la empresa, y sin tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales no fueron impugnadas por la actora, así como tampoco valoró que fueron ratificadas por los testigos debidamente promovidos por SIDOR y que además fueron desechados. Asimismo, los originales de las constancias de trabajo de Jefes de Departamentos de SIDOR, fueron desechadas por ser documentos privados y emanados de la empresa, a pesar de no haber sido impugnados por la parte actora, y de los mismos se desprende la ilogicidad del pretendido salario invocado por el actor, por cuanto para la época ni siquiera el personal de dirección gozaba de un salario como el pretendido por el actor, menos aún sujeto a los aumentos salariales que reclama. Por último, las demás documentales (notificación de despido, cartel de notificación publicado en prensa y telegrama) no fueron valoradas por ser documentos privados.

Concluye la recurrente que, en consecuencia, se infringen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, por cuanto las documentales referidas no fueron debidamente impugnadas, incurriendo el juez en violación del principio de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba, al no adminicularlas con el cúmulo probatorio restante, y dar por sentado el pretendido despido injustificado, condenando al pago de las indemnizaciones respectivas y el pago de diferencias salariales que no corresponden.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la formalizante la infracción de los artículos 1.368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación en el primer caso, y en el segundo por falta de aplicación, así como la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por infringir los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, por haber desechado el juzgador de alzada diversas pruebas documentales promovidas por la empresa accionada, pese a que no fueron impugnadas.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la denuncia se colige que la recurrente manifiesta su inconformidad con la forma como fueron apreciadas por el juzgador de alzada las documentales por ella indicadas; por lo tanto, esta Sala considera necesario reiterar, una vez más, que la valoración de las pruebas corresponde a la soberana apreciación de los jueces de mérito, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, caso en el cual debe delimitarse la denuncia conforme al alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta propia de la casación sobre los hechos, lo que no cumplió la recurrente.

A pesar de lo anterior, esta Sala constata que el juez de alzada se pronunció sobre las pruebas documentales aludidas por la formalizante, en los siguientes términos:

1) En cuanto a los recibos de pago, los mismos fueron apreciados entre las pruebas producidas por el demandante, y luego, entre las consignadas por la demandada, estableciendo el juzgador lo siguiente:

12º Recibos de pago de distintas fechas, emanados de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), a nombre del ciudadano D.V., por distintos montos y conceptos salariales en los mismos especificados, considerados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este juzgador en toda su extensión. De su contenido se desprende información relacionada con la remuneración devengada por el trabajador en las fechas que los mismos indican.

(Omissis)

8º Corren insertos de los folios 123 al 320 de la cuarta pieza, recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano D.V. y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999 (Subrayado añadido).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

2) Con relación a las actas de inasistencias del demandante, el juez ad quem señaló:

(…) respecto a la documental denominada “Acta de Inasistencia” observa esta juzgadora que la misma constituye un documento privado emanado de tercero, debidamente suscritas (sic) por los ciudadano A.L. y S.V., quienes se desprende de los autos a los folios 73 y 74 de la séptima pieza del expediente acudieron en calidad de testigos al tribunal con la finalidad de declarar sobre el interrogatorio formulado por la representación judicial de la demandada, es decir los referidos ciudadano (sic) fueron interrogados sobre otros hechos que pretendía la promovente probar en el debate, lo cual desnaturaliza la prueba testifical según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado el hecho que en ningún momento se evidencia del acta de declaración que se procedió a ponerle de manifiesto las aludidas actas a lo (sic) fines de su reconocimiento de contenido y firma es por lo que se le niega valor probatorio a la referida acta (…).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida desechó la prueba con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, siendo un documento emanado de terceros, no fue debidamente ratificado en juicio; por lo tanto, ni aplicó el artículo 1.368 del Código Civil, ni resulta aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Respecto a las constancias de trabajo, el juez estableció:

16º Cursa a los folios 32 y 33 de la sexta pieza, Originales de C. deT. de la Ing. Liris Luces y de la ciudadana M.B., calificada como un documento privado, el cual a pesar de no haber sido impugnado por la parte actora, sin embargo a criterio de esta Juzgadora resulta inoponible en juicio, por cuanto su autoría proviene del mismo promovente, los cuales son desechados del presente debate probatorio, además por no ser partes en el presente juicio.

Nuevamente, resulta aplicable el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo.

4) En cuanto a la notificación del despido realizada al actor, mediante telegrama y cartel en prensa –aunque el juez no lo haya mencionado de forma expresa, se refiere al mismo al aludir a la prueba cursante al folio 110 de la 4ª pieza del expediente–, señaló:

2º Cursan a los folios 107 y 108 de la cuarta pieza del expediente, Original de Telegrama emanado de la empresa SIDOR de fecha 04 de febrero de 2000 y sus anexos, así como también acuse de recibo de fecha 07 de febrero de 2000, ambos con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte actora, pero no valorados por esta sentenciadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, al no constar sobre los mismos firma ni evidencia alguna de haber estado en conocimiento del trabajador en esa oportunidad. La misma apreciación se corresponde con el instrumento inserto al folio 110 de la cuarta pieza, dirigido al ciudadano D.V. (Subrayado añadido).

Al respecto, es posible reproducir lo afirmado anteriormente acerca del principio de alteridad de la prueba.

En consecuencia, esta Sala desecha la delación bajo estudio, al no haber incurrido el juzgador ad quem en los vicios denunciados. Así se establece.

-III-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de motivación contradictoria.

Con relación a lo anterior, alega la impugnante que el sentenciador de alzada establece de manera contradictoria la valoración de la prueba documental consistente en recibos de pago, promovida por ambas partes, ya que en un primer momento, como prueba de la parte actora, la aprecia estableciendo que se trata de documentos privados, no impugnados por la parte reclamante, y los valora en toda su extensión, desprendiéndose de su contenido, información relacionada con la remuneración devengada por el trabajador; y que en un segundo momento, como prueba aportada por la demandada, establece:

(...) recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano D.V. y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promoverte (sic) y, sin que pueda de modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos durante el año 1999.

Al respecto, indica la recurrente que los recibos de pago consignados por el actor fueron apreciados, mientras que los consignados por SIDOR fueron desechados, presumiendo la mala fe de la mencionada empresa, como si hubiese elaborado esas documentales con la única finalidad de construir elementos probatorios a su favor. Con el análisis efectuado por el juzgador, se descartó la valoración de dichas documentales, las cuales demostraban la historia salarial del actor, los aumentos salariales que le correspondieron y el pago de todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral que mantuvo con SIDOR, incluidos los provenientes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Afirma, también, que la motivación contradictoria versa sobre la condena de la empresa accionada por diferencias de conceptos salariales a partir del mes de mayo de 1999, por extensión de algunos beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, a trabajadores pertenecientes a la nómina “C” Ejecutiva, como el caso del actor, por cuanto quedó demostrado que el actor pertenecía a la referida nómina “C” Ejecutiva y que la relación laboral con SIDOR se encontraba regulada por un contrato individual de trabajo contentivo de los respectivos beneficios laborales, encontrándose totalmente excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, por ser trabajador de confianza y dirección; y en este sentido, la recurrida sostuvo:

Copia simple de comunicación de fecha 01 de agosto de 1995, emanada de la Vicepresidencia de Personal de la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y dirigida al ciudadano D.V., apreciada y valorada por este Juzgador como un documento privado al no haber sido impugnado por la parte demandada en forma oportuna y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la aplicación a dicho trabajador de los beneficios contenidos en su Contrato Individual de Trabajo y, no los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo por ser un trabajador de dirección y/o confianza y, en caso de una reforma legal, el patrono advirtió que conceda iguales o mayores beneficios, ésta sustituirá al contrato en lo que al beneficio se refiera y, en ningún caso se sumarían los beneficios legales a los beneficios que acuerde el contrato individual de trabajo.

Añade que el juez determinó que, de las distintas convenciones colectivas, se desprende la exclusión de los trabajadores contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo –empleados de dirección y confianza–, como es el caso del actor, ratificando de esta manera su posición inicial; pero posteriormente establece, considerando “una supuesta acta”, que a los trabajadores de la nómina “C” Ejecutiva le correspondían beneficios que se encontraban regulados en el convenio colectivo de trabajo, incurriendo en total contradicción en la motivación de la sentencia, y condenando a la empresa al pago de diferencias salariales, sin fundamento alguno.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, en lo que respecta a la motivación contradictoria en virtud de la valoración de los recibos de pago producidos en autos por la demandada, en relación con la forma en que habían sido apreciados los consignados por el demandante, se observa que el sentenciador de la recurrida señaló, al apreciar las pruebas promovidas por el actor:

12º Recibos de pago de distintas fechas, emanados de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), a nombre del ciudadano D.V., por distintos montos y conceptos salariales en los mismos especificados, considerados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este juzgador en toda su extensión. De su contenido se desprende información relacionada con la remuneración devengada por el trabajador en las fechas que los mismos indican.

Posteriormente, al apreciar las pruebas promovidas por la accionada, el juzgador indicó:

8º Corren insertos de los folios 123 al 320 de la cuarta pieza, recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano D.V. y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999 (Subrayado añadido).

Como señaló esta Sala al resolver la denuncia anterior, el sentenciador de la recurrida negó valor probatorio a los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada, por no estar firmados por la contraparte, lo que se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas; asimismo, el juez sí apreció los recibos promovidos por la demandada, que habían sido consignados por el actor, porque ello implicaba un reconocimiento de tales documentos, emanados de la empresa. Por lo tanto, no se evidencia contradicción alguna.

En segundo lugar, la contradicción en la motivación habría derivado, según lo expuesto por la formalizante, de la condena por diferencias salariales basada en la extensión de algunos beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, pese a que quedó demostrado que el actor pertenecía a la nómina “C” Ejecutiva y que la relación laboral estaba regulada por un contrato individual de trabajo, quedando excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo por ser trabajador de confianza y dirección; sin embargo, denuncia la recurrente que el juez ad quem se basó en “una supuesta acta” para sostener que a los trabajadores de la referida nómina “C” Ejecutiva les correspondían beneficios contenidos en el convenio colectivo de trabajo.

Se constata en las actas procesales, que el sentenciador de la recurrida sostuvo:

(…) denuncia el apelante el no haberse acordado la indemnización de algunos conceptos, por considerarse que tenían fuente de convención colectiva, a este respecto el actor aduce que, existen actas firmadas entre SIDOR y SUTISS, según las cuales para los trabajadores de la Nómina “C” (a la que pertenecía el ciudadano D.V.), se les harían extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia -a su decir- es procedente el pago del tiempo de viaje y algunas diferencias salariales de algunos períodos, en este sentido observa esta Alzada de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado en autos la existencia de acuerdo previo suscrito entre las partes, es decir, entre la empresa SIDOR, C,A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), mediante la cual en fecha 10 de mayo de 1999, acordaron que los trabajadores de la nómica “C” que no forman parte de la Nómina de Conducción, a partir del 30 de mayo de 1999 se les aplicará las estipulaciones de la Convención Colectiva bajo las siguientes y particularidades condiciones que se acuerdan a título personal de cada uno de los trabajadores que abarca el acuerdo y sean transferidos a la nómina amparada por la Convención Colectiva, de las cuales comprenden los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Asignación por Vivienda, Asignación por Vehículo, Aporte de Ahorro y Viático, en este sentido se observa que el actor demanda por concepto de diferencia de utilidades del año 1999 provenientes de diferentes salarios devengados de conformidad con la Convención Colectiva y el Contrato de Trabajo, al respecto considera esta juzgadora la procedencia de este concepto en virtud de las razones señaladas en la particular anterior. Así se decide.

(Omissis)

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta juzgadora declarar procedente la demanda por prestaciones sociales adeudada por la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) al ciudadano D.R.V., en la forma como han sido reclamado pero de forma parcial. De esta manera se modifica lo correspondiente por concepto de diferencia de utilidades de los años 1998 y 1999 provenientes de diferentes salarios devengados de conformidad con la Convención Colectiva y el Contrato de Trabajo, es decir los hechos alegados por la parte demandante recurrente, de lo cual se declara procedente por los argumentos antes expuestos (…).

Como se observa, el juzgador de alzada declaró procedente la diferencia de utilidades del año 1999 provenientes de diferentes salarios devengados de conformidad con la convención colectiva, basándose en acuerdo de fecha 10 de mayo de 1999, entre la empresa accionada y el sindicato de trabajadores de la misma. En efecto, consta en autos acta de fecha 11 de diciembre de 1998, continente del acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato, mediante el cual se conviene en la suspensión de la relación de trabajo y la concesión de ciertos beneficios de la contratación colectiva, de las cuales deben destacarse especialmente las contenidas en las letras d) y e) (f. 90 de la 1ª pieza); e igualmente cursa acta de fecha 10 de mayo de 99 (f. 94 de la 1ª pieza). De las mismas, se evidencia que las partes suscribientes, considerando los postulados de la convención colectiva de trabajo y en el marco de su cláusula Nº 2 “Extensión de la Convención Colectiva”, acordaron la aplicación de la misma a los trabajadores de nómina “C” que no formaran parte de la nómina de conducción. En consecuencia, no existe la delatada contradicción en los motivos.

Por lo tanto, visto que el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio denunciado, se desestima la delación formulada, y así se establece.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de “falsa apreciación de las pruebas y silencio de pruebas”.

Al respecto, señala la formalizante que el juzgador de la recurrida no apreció correctamente las pruebas aportadas por la empresa accionada, a fin de demostrar la ocurrencia del despido justificado del actor, por inasistencias injustificadas al trabajo, conteste con el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desechó del debate probatorio las actas de inasistencias al puesto de trabajo del actor (desde el 28/01/2000 al 03/02/2000), por considerarlas documentos privados emanados de terceros, y sin considerar que no fueron impugnadas por el demandante, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni valorar que fueron ratificadas por los testigos promovidos por SIDOR y que además fueron desechados, por considerarlos trabajadores de la empresa y por lo tanto, “deponentes parciales”, lo que resulta totalmente alejado de los principios de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba, que deben ser el norte de actuación del juez.

Asimismo, destaca la impugnante que el sentenciador de la recurrida desechó del debate probatorio la participación de despido efectuada por SIDOR, la cual cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; también excluyó la notificación de despido hecha al actor mediante telegrama y posteriormente por la publicación de un cartel en la prensa, cuyo ejemplar no fue valorado, operando el vicio de silencio de prueba.

Por las razones expuestas, asegura la recurrente que el juez violó los principios de exhaustividad probatoria, debiendo decidir considerando todo lo alegado y probado en autos; asimismo, no aplicó el principio de comunidad de la prueba, ya que debió valorar los medios probatorios de manera particularizada y además, valorarlos en su conjunto, por cuanto las pruebas indicadas demostraban el despido justificado y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones a las cuales fue condenada SIDOR.

Observa esta Sala que:

Delata la recurrente los vicios de “falsa apreciación de las pruebas” y silencio de pruebas, fundamentando su delación en el artículo 168, numeral 2 de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, cabe destacar en primer lugar que, entre los motivos del recurso de casación, no contempla la ley el supuesto vicio de “falsa apreciación de las pruebas”, razón por la cual puede concluirse que la formalizante no especificó cuál es el error en que habría incurrido el sentenciador de alzada, lo que resulta indispensable para que esta Sala pueda examinar la existencia o inexistencia del mismo, controlando así la legalidad del fallo recurrido.

En segundo lugar, en lo que concierne al vicio de silencio de pruebas, se reitera que el mismo constituye uno de los supuestos de la inmotivación del fallo, de modo que su denuncia debe fundamentarse en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el numeral 2 de dicha disposición. Adicionalmente, la parte impugnante afirmó que las distintas probanzas que menciona habrían sido desechadas por el juez, lo que descarta la existencia del silencio de pruebas.

En efecto, se observa que el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre las actas de inasistencias del demandante y sobre los testigos promovidos por la demandada, en los siguientes términos:

(…) arguye la demandada recurrente que los testigos promovidos y evacuadas (sic) por la demandada, fueron desechados en (sic) el a quo por ser aquellos empleados de la misma empresa promovente, -según su decir- que quién mejor que los propios empleados de SIDOR para deponer acerca de los procesos y hechos internos llevados acabo (sic) dentro de la misma, además que dentro de las declaraciones de estos testigos se demuestra la falsedad del contenido de la inspección practicada, dando por el contrario fe de las actas levantadas por las inasistencias del ciudadano D.V., motivo por el cual fue despedido en forma justificada según el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que en consecuencia solicita sea esta prueba debidamente valorada, en este sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado a quo en las pruebas testificales de los ciudadanos A.G., JAZMIN BOSCAN, HUMBERTO BOVE, NUMA OCANDO, MERY DEL VALLE BENAVIDEZ, MINERVA DE LEÓN, ANTONIO LABADY, S.V. y R.R.P., se observa que todos prestan o prestaron servicios para la empresa demandada ocupando cargo de dirección y confianza, estando la mayoría de ellos relacionados con el área de personal, específicamente en el proceso de desvinculación o estrategia laboral, y otros en el área de trabajo del accionante de autos, situaciones que les impide ser imparciales en sus testimonios, es por lo que carece (sic) valor probatorio las referidas testimoniales, aunado que de las testimoniales no logran demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio, en cuanto a la falsedad de la inspección judicial quedó debidamente demostrado por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, consignó en original (Folios 233 al 241 de la tercera pieza), motivo por el cual la misma es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil (sic), así mismo respecto a la documental denominada “Acta de Inasistencia” observa esta juzgadora que la misma constituye un documento privado emanado de tercero, debidamente suscritas por los ciudadano A.L. y S.V., quienes se desprende de los autos a los folios 73 y 74 de la séptima pieza del expediente acudieron en calidad de testigos al tribunal con la finalidad de declarar sobre el interrogatorio formulado por la representación judicial de la demandada, es decir los referidos ciudadano (sic) fueron interrogados sobre otros hechos que pretendía la promovente probar en el debate, lo cual desnaturaliza la prueba testifical según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado el hecho que en ningún momento se evidencia del acta de declaración que se procedió a ponerle de manifiesto las aludidas actas a lo (sic) fines de su reconocimiento de contenido y firma es por lo que se le niega valor probatorio a la referida acta, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de la prueba testimonial denunciada por la demandada recurrente. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la participación de despido, dejó indicado el juzgador de la recurrida:

3º Cursa (sic) a los folios 112 y 116 de la cuarta pieza del expediente, Participaciones de Despido del trabajador, ciudadano D.V., de fecha 11 de febrero de 2000 y 16 de febrero de 2000, suscrita por la representación legal de la empresa SIDOR, dirigida al Tribunal del Trabajo en ese entonces competente, con sello de recibido por este último, apreciado como un documento público, no impugnado por la parte actora en su debida oportunidad. Sin embargo de su contenido no se desprende plena justificación del despido del trabajador, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado al hecho de no llenar los extremos legales contemplados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.

Por otra parte, también se pronunció el sentenciador sobre la notificación del despido realizada al actor, mediante telegrama y cartel en prensa –aunque el juez no lo haya mencionado de forma expresa, se refiere al mismo al aludir a la prueba cursante al folio 110 de la cuarta pieza– como sigue:

2º Cursan a los folios 107 y 108 de la cuarta pieza del expediente, Original de Telegrama emanado de la empresa SIDOR de fecha 04 de febrero de 2000 y sus anexos, así como también acuse de recibo de fecha 07 de febrero de 2000, ambos con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte actora, pero no valorados por esta sentenciadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, al no constar sobre los mismos firma ni evidencia alguna de haber estado en conocimiento del trabajador en esa oportunidad. La misma apreciación se corresponde con el instrumento inserto al folio 110 de la cuarta pieza, dirigido al ciudadano D.V..

En consecuencia, visto que fue denunciado el supuesto vicio de “falsa apreciación de las pruebas”, no contemplado en la legislación nacional entre los motivos del recurso de casación, y que no existe en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala desecha la delación planteada, y así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de “inmotivación por incongruencia por existir una inconformidad de la sentencia con lo que se debatió y consta de autos”.

Alega el impugnante que el juez de la recurrida estableció, sobre la pretensión relacionada con la aplicación a favor del demandante de los incrementos salariales de acuerdo con la Política Corporativa de Remuneración de la empresa demandada, lo siguiente:

De lo anterior se concluye que la accionada no logró demostrar el fundamento de su rechazo, y al no haber cumplido con lo establecido en el contrato individual de trabajo tipo nómina C, que establece la obligación de la empresa de acordar aumentos de sueldos al actor de acuerdo a la política corporativa de remuneración, es por lo que quedó demostrado que el actor en los veintiún (21) meses precedentes a la ruptura de la relación laboral, no percibió aumento salarial alguno es por lo que es procedente el concepto por aumento salarial a razón de treinta y dos por ciento (32%) promedio sobre el salario básico mensual, en consecuencia y por todo lo expuesto este Tribunal Superior pasa a desestimar dicho alegato. Así se decide (folio 313 in fine 8ª pieza).

Afirma el recurrente que al establecerse la procedencia de dicha pretensión y al ordenarse el incremento de su salario básico a razón del treinta y dos por ciento (32%) del salario básico mensual devengado en el curso de los veintiún (21) meses precedentes a la terminación de la relación de trabajo, resultaba igualmente procedente, que los beneficios legales y contractuales demandados se ordenasen cancelar con inclusión de dicho incremento, y con arreglo al método y procedimiento de cálculo descrito por el accionante en su libelo de la demanda; ello, en cualquiera de los escenarios planteados, es decir, el de la pretensión principal o de la subsidiaria. No obstante, como se desprende de los folios 314, 315 y 316, en los numerales 1 a 13, ambos inclusive, el juez ordenó pagar los mencionados conceptos, pero de forma incongruente, ordenó cancelarlos por los días establecidos en los cuerpos legales y contractuales, omitiendo el incremento salarial del treinta y dos por ciento (32%) cuya cancelación ordenó, como formando parte de los salarios de cálculo para el pago de los conceptos condenados; así, omitió la recurrida su deber de decidir con arreglo a lo alegado y probado, alterando el derecho del actor a la tutela judicial efectiva y materializando una falsedad en los motivos de la sentencia.

Para decidir, aprecia esta Sala, en primer término, que el recurrente refiere inicialmente una inconformidad de la sentencia con lo que se debatió y consta de autos, omitiendo la recurrida su deber de decidir con arreglo a lo alegado y probado, de donde parece desprenderse que el vicio delatado es el de incongruencia, en virtud de la falta de concordancia entre lo alegado y probado en autos, por una parte, y por la otra, lo decidido por el juez. No obstante, no sólo la denuncia se basa en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, relativo al vicio de inmotivación, sino que expresamente se menciona dicho error in procedendo, y en la fundamentación se alude a la falsedad en los motivos de la sentencia, supuesto de inmotivación que se configura cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En este sentido, se evidencia una confusión entre los vicios de inmotivación e incongruencia; este último deriva del principio de exhaustividad, en virtud del cual el juez debe resolver de forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación. Por el contrario, el vicio de inmotivación puede derivar de la falta absoluta de motivos, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; por error en los motivos, cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual éstos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; o por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Por lo tanto, visto que es una carga del formalizante explicar de forma clara y precisa los errores que en su criterio inficionan de nulidad la sentencia recurrida, sin que pueda suplirse dicha carga procesal, y visto además que en la denuncia bajo estudio se confunden dos errores in procedendo, no puede esta Sala proceder al examen de la misma.

En consecuencia, se desecha la delación planteada, y así se establece.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de los artículos 104, 108, 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con las previsiones del Laudo Arbitral “promulgado” y vigente entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica del Orinoco (SUTISS), a partir del año 1993, “este último por imperativo del literal ‘a’ del Artículo 60 de la LOT, previsiones legales y contractuales éstas cuya violación denuncio por falta de aplicación y de las previsiones del Artículo 666 de la LOT, este último por indebida aplicación”.

Con relación a lo anterior, afirma el formalizante que el juez de la recurrida afirma textualmente, en el folio 306, lo siguiente:

(…) observa este Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos “LA INEXISTENCIA DE UN ACUERDO PREVIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ES DECIR, LA EMPRESA Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE SIDOR, MEDIANTE EL CUAL SE HAYA ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 672 EJUSDEM LA ADOPCIÓN DEL ANTERIOR RÉGIMEN DE PRESTACIONES PREVISTOS EN LA LEY DEL TRABAJO DE 1990, RAZÓN POR LA CUAL ESTA JUZGADORA CONCLUYE QUE PARA LOS EFECTOS SUBSIGUIENTES SÓLO LA PRESTACIÓN SUBSIDIARIA LA CUAL ESTA BASADA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE. EN CONSECUENCIA Y CON BASE EN LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES. DEBE ESTA ALZADA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DELACIÓN. Y ASI SE DECIDE (Mayúsculas agregadas por el recurrente).

Según alega el recurrente, en la transcripción anterior se observa que la recurrida afirmó la inexistencia de un acuerdo previo entre la demandada y sus trabajadores, incluido el demandante, en el cual escogiesen como aplicable un régimen salarial y de prestaciones sociales distinto al consagrado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “inexistencia de acuerdo éste, sobre cuya base consideró adoptado dicho nuevo régimen”. Sostiene el formalizante que, con tal aserto, ignoró la recurrida la irrenunciabilidad de los derechos laborales (materia de orden público) protegida constitucionalmente, confirmando así la legalidad de un inexistente tránsito al nuevo régimen mencionado; régimen éste que –según su criterio– no resulta en su conjunto más favorable a su mandante, ya que el que realmente existe y es más favorable, es el previsto en su contrato individual de trabajo, entre cuyas cláusulas se establece la expresa remisión a las previsiones de la convención colectiva de trabajo vigente al tiempo en que se acordó el ilegal tránsito al nuevo régimen salarial y de prestaciones sociales; cuyos elementos salariales habían sido debidamente interpretados por el laudo arbitral “promulgado” y publicado en el año 1993 y cuyas consecuencias más resaltantes son las referidas a la composición del salario de “los sidoristas”, que desde el año 1993 y con arreglo a dicho laudo le consagraban los mismos y hasta mayores elementos salariales que los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y de cuyo análisis se puede concluir que, contado a partir de 1993, el régimen salarial y de prestaciones sociales consagrado y vigente en SIDOR, C.A. resulta más favorable para el actor que el consagrado en los artículos 104, 108, 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Agrega el formalizante que tal violación “lo fue inclusive” por la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado igualmente como violado, por cuanto la recurrida “pasó por alto” que, de acuerdo con dicha norma, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que, en el caso concreto, son las contenidas en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente para el tiempo en que se acordó el ilegal tránsito, así como en el Laudo Arbitral del 7 de mayo de 1993 y las actas que en virtud de dicho Laudo suscribieron SIDOR C.A. y SUTISS los días 8 de mayo y 16 de agosto de 1993, que establecieron la composición salarial en SIDOR C.A, tanto para integrar el salario normal como para el pago de los días de descanso, compensatorios, feriados, horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional.

Afirma que, como consecuencia de lo expuesto, resultaron infringidos por falta de aplicación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y por indebida aplicación, los artículos 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ello, por las siguientes razones:

a.-) El salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es inaplicable para el actor por resultarle aplicable el Laudo Arbitral del año 1993, que establece la composición salarial del trabajador “sidorista”;

b.-) Las indemnizaciones consagradas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo son inaplicables para el demandante, pues al no haber renunciado expresamente a sus “demostrados mejores derechos” consagrados en las normas denunciadas como violadas por falta de aplicación, mal pueden prevalecer las previsiones contenidas en la mencionada norma cuya infracción denuncia, por indebida aplicación; y cualquier pago que vía depósito en la cuenta salarial que por orden de la demandada se abrió en entidades bancarias a nombre del actor, no puede preconstituir prueba alguna de renuncia de derechos dizque ante la inexistencia de acuerdos previos y en todo caso debe considerarse como un error en el que incurrió (acaso de buena fe) la demandada y que no le tipifica el derecho a considerarlo como sujeto de tránsito al nuevo régimen salarial y de prestaciones sociales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Por último, alega el recurrente que las violaciones de ley denunciadas tuvieron notable influencia sobre el dispositivo toda vez que, de haberse decretado con arreglo a derecho y con base en las normas invocadas, la inexistencia del afirmado tránsito, hubiese concluido la recurrida concediendo el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, con arreglo a las previsiones legales invocadas como violadas por falta de aplicación, en lugar de haber afirmado que, visto el tránsito materializado, sólo la pretensión subsidiaria, basada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resulta aplicable.

Para decidir, se evidencia que el sentenciador de la recurrida dejó sentado:

En cuanto al tercero de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso con ocasión del tránsito a la nueva ley según lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la demandada según –su decir- (sic) pagar sin discusión alguna lo que ésta consideró por compensación por transferencia, de modo que el accionante no transitó al nuevo régimen prestacional, motivo por el cual subsidiariamente reclama indemnizaciones en forma retroactiva a partir del año 1991, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en ese mismo año y, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, con incorporación de todos los conceptos salariales normales previstos desde el año 1993. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado (sic) en autos la inexistencia de acuerdo previo suscrito entre las partes, es decir, la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Sidor, mediante la cual se haya establecido de conformidad con la norma prevista en el artículo 672 ejusdem, la adopción del anterior régimen de prestaciones previstos en la Ley del Trabajo de 1990, razón por la cual esta juzgadora concluye que para los efectos subsiguientes sólo la pretensión subsidiaria la cual está basada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide (Subrayado añadido).

Como se observa, el juzgador ad quem constató que quedó demostrada la inexistencia de un acuerdo entre la empresa accionada y el sindicato de sus trabajadores, mediante el cual se hubiese estipulado la aplicación del régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así las cosas, establecida la pertinencia jurídica del nuevo régimen de prestaciones, deviene aplicable el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual contempla el corte de cuenta y la compensación por transferencia, así como la normativa contenida en dicho cuerpo normativo con respecto a las acreencias derivadas de la relación laboral, razón por la cual no resultaban aplicables los artículos 104, 108, 125 y 133 de la Ley de 1990.

Conteste con lo anterior, esta Sala concluye que el juzgador de alzada no incurrió en los vicios delatados, y en consecuencia, desecha la denuncia bajo examen. Así se establece.

-III-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 6 del Código Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Al respecto, afirma el formalizante que el sentenciador ad quem estableció:

(…) respecto a la primera denuncia referida a que el a quo no valoró correctamente el contrato de compra venta de la empresa SIDOR, es decir, el contenido del anexo “T” referido a las denominadas “Liquidaciones Atractivas”, observa esta Alzada que por cuanto el recurrente manifiesta que la decisión objetada no valoró correctamente el contrato de compra venta de SIDOR en virtud de no ser considerado -a su juicio- un documento privado emanado de tercero, en consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la instrumental referida a la compra venta de acciones suscrito el 18 de diciembre de 1997 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y el Consorcio Siderurgia Amazonia, LTD con el que pretende demostrar las condiciones estipuladas para la compraventa de acciones de SIDOR, C.A., “entre ellas los condicionamientos para el plan de estrategia laboral (anexo “T”) del contrato, la transferencia de acciones de SIDOR a favor del Consorcio..., y el cambio de denominación”. Estas instrumentales constituyen documentos privados que emanan de terceros ajenos a este juicio, que además fue consignado en copia y al no ser ratificado por sus otorgantes de conformidad con el Artículo 431 del CPC, no se les concede valor probatorio alguno, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada concluir que el sentenciador de juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de cada una de las pruebas presentadas, a las cuales apreció acertadamente en sujeción a las reglas de la Sala Crítica (sic). En consecuencia y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Argumenta el recurrente que el contrato de compraventa de SIDOR, C.A. es Ley de la República y, como tal, de obligatorio cumplimiento; y dicho cuerpo legal, en su anexo “T”, establece como opciones para la materialización del proceso de racionalización de la mano de obra, el de las liquidaciones atractivas, las cuales constituían una opción a seleccionar por el trabajador, y en autos quedó demostrado –como lo valoró la recurrida (véase folio 291 del Capítulo IV Análisis de las Pruebas)–, que el demandante notificó suficientemente a la demandada su decisión de acogerse al Plan de Liquidaciones Atractivas. Asimismo, alega el actor recurrente que era sujeto de racionalización de mano de obra, al punto de encontrarse incurso en suspensiones de relaciones de trabajo, tal como quedó establecido por la recurrida (véase folio 291 del Capítulo IV Análisis de las Pruebas); en consecuencia, se acreditaron a su favor todos los extremos de hecho previstos en la norma, a saber, el anexo “T” del contrato de compraventa (Ley de la República); y como consecuencia de ello, es acreedor de las indemnizaciones previstas en dicho anexo “T” para la opción de liquidaciones atractivas, es decir, el pago de dos meses por cada año de servicios.

Agrega el formalizante que, al incurrir la recurrida en “la materializada ignorancia de la Ley”, violó por falta de aplicación los artículos 1, 2 y 6 del Código Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, señala que tal violación tuvo notable influencia sobre el dispositivo del fallo, por cuanto, de advertir el juez que el contrato de compraventa es una Ley de la República, no lo hubiera valorado y analizado como un documento privado suscrito entre terceros, que, según afirmó, no acudieron a juicio a ratificarlo; y en consecuencia, al analizar el cumplimiento por parte del actor, de los extremos requeridos para ser acreedor del beneficio de liquidaciones atractivas como opción de racionalización de mano de obra previsto en el anexo “T” de dicho contrato (Ley de la República), hubiera declarado con lugar la pretensión de pago de liquidaciones atractivas.

Para decidir, se observa:

Denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 6 del Código Civil, según los cuales la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique; la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Asimismo, delata la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de favor.

Sin embargo, no explica el recurrente de qué forma se habría configurado la violación de las citadas normas; en este sentido, si bien alega que el contrato de compraventa de SIDOR, C.A., incluido su Anexo “T”, es –en su criterio– Ley de la República, pero fue apreciado como un documento privado emanado de terceros, debió denunciar la correspondiente norma sobre el establecimiento o valoración de las pruebas.

Por lo tanto, esta Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra el fallo antes identificado.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que concierne al actor, y en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

___________________

MARCOS PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-000514

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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