Decisión nº 223 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-O-2005-000007

ACCIÓN DE A.C.:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A ABANDONO DE TRÀMITE:

Observa este Tribunal que en fecha tres (03) de julio de 2.007, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la redistribución de las causas por la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo correspondido conocer a este Tribunal. Observándose igualmente que, en fecha 17 de Febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente Acción de A.C. intentada por el ciudadano M.G.D. en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la etapa de ejecución en el presente procedimiento, de fecha 21 de mayo de 2004.

En fecha 17 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente acción de A.C., y en fecha 22 de Febrero de 2005 dictó resolución admitiéndola y decretando medida cautelar innominada, ordenando notificar a la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, ordenando al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., notificara de su decisión al ciudadano S.G.B.V. y a la empresa CORPORACIÓN S.B..

Seguidamente fueron librados los respectivos oficios a los fines de cumplir con lo ordenado; y en fecha 12 de diciembre de 2005 la ciudadana Juez Jacqueline Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando igualmente notificar a las partes involucradas, resultando infructuosa la notificación de la parte accionante para los efectos del avocamiento de la ciudadana Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, hecho el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional a analizar el fondo de la presente acción de a.c., en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

Señaló el accionante, que en fecha 24 de abril de 2000 fue admitida por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con competencia laboral, demanda incoada por el ciudadano S.B. en contra de la Sociedad Mercantil Corporación S.B., la cual se emplazó por medio de su representante legal ciudadano M.D.. Que en fecha 06 de abril de 2001 se dictó formal sentencia de fondo declarando Con Lugar la demanda, declarándose en consecuencia, firme y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el Tribunal de Primera Instancia y ejecutor de medidas dictó un auto de ejecución forzada incurriendo en un craso error procedimental y constitucional dirigido contra una persona distinta a la demandada, es decir, que no estuvo dirigido contra los bienes de la empresa demandada CORPORACION S.B., C.A., sino contra uno de sus accionistas, quien a pesar de ser uno de sus representantes no es la empresa o compañía debido al principio de autonomía e independencia de patrimonios. Que de dichas actuaciones irritas se tuvo conocimiento sólo cuando fue notificado por el Tribunal de origen debido a la oposición realizada por un tercero propietario de los bienes embargados, en fecha 22 de septiembre de 2004, así como también fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2004 donde se le informó de la declaratoria sin lugar de la oposición formulada. Que en fecha 20 de septiembre de 2004 accionó oposición de terceros al embargo efectuado sobre acciones de la sociedad mercantil G CORPORACIÓN C.A., oposición que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el mismo Tribunal, ya que no se abrió nunca cuaderno de embargo ejecutivo. Que las actuaciones judiciales dictadas en la fase ejecutiva del proceso no son congruentes con la sentencia que puso fin a la etapa cognoscitiva del proceso llevado por el tribunal de la causa, ya que en esa sentencia se condenó a la parte demandada que es una persona jurídica, no se demandó ni condenó como persona natural a nadie, es decir, no hubo un litis consorcio pasivo. Que hay dos actuaciones judiciales lesionadoras de derechos constitucionales como el debido proceso o derecho la defensa, establecido en el Artículo 49, violación del artículo 52 y vulneración del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la carta magna. Y es por todo lo expuesto, que intenta una acción de a.c. contra sentencias judiciales, es decir, contra las actuaciones judiciales en etapa de ejecución de sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 (Auto de Ejecución forzada y Mandamiento de Ejecución dictados por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), solicitando a su vez, se libre un mandamiento de ejecución y se ordene al Juez de la causa que el auto de ejecución debe recaer en la persona de la demandada y sólo sobre bienes propiedad de ésta, restituyendo la situación jurídica infringida. Igualmente solicita se decrete medida innominada mediante la cual se suspendan los efectos jurídicos de los autos de ejecución forzada de fecha 21 de mayo de 2004. Que en fecha 19 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, del Estado Zulia, procedió a embargar ejecutivamente 2250 acciones que antes eran propiedad de la demandada, por lo que solicita sea decidida conforme a la doctrina vinculante, la presente acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Asimismo, establece el régimen de competencia, para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los órganos del Poder Público o de particulares; ya que es de lógica que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudieran causar un determinado fallo, por lo que se deben aplicar los criterios establecidos en el Artículo 4 ejusdem:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual , a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado, ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que, ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

RECIBIDO EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS AL CREADO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2005, SE OBSERVA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO CONSTA ACTUACION ALGUNA, ADMITIENDOSE EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2005 Y LOGRANDO CERTIFICAR EL SECRETARIO EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2005 LAS NOTIFICACIONES QUE AL EFECTO SE ORDENARON.

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de a.c., se considera pertinente indicar que, en fecha 12 de diciembre de 2005 se abocó al conocimiento del presente asunto la Juez Suplente Especial ciudadana Yacquelinne Silva ordenándose notificar a las partes, evidenciándose en actas las notificaciones respectivas, sin embargo, hasta la presente fecha, no se realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso, pues la última actuación que reposa en el expediente es de fecha 21 de marzo de 2005.

El interés manifestado por la parte accionante debió ser mantenido a lo largo del proceso que inició, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

Ahora bien, la doctrina que establece el Dr. R.J., CHAVERO GAZDIK, en su libro intitulado El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, establece que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite, y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000 establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

…y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el tramite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad”

Cabe mencionar igualmente al Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R. en su libro intitulado La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, donde señalan que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.a. constitucional menciona al Abandono del Trámite; ya que si bien el p.d.a. constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, pero también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales lo casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la dictada en fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

En tal sentido, decimos que la Acción de A.C. presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE POR PARTE DEL ACCIONANTE, ES DECIR, DEL CIUDADANO M.G.D. EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite con respecto al ciudadano M.G.D., PARTE ACCIONANTE EN LA ACCIÒN DE A.C. en contra de la decisión judicial dictada en fecha 21 de Mayo de 2004 por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  3. - DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE IMPONE MULTA AL ACCIONANTE, POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo).

  4. - QUEDA FIRME LA DECISION OBJETO DE APELACION.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y nueve (03:49 p.m.) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

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