Decisión nº 6816 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

PARTE ACTORA

D.J.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.890.804 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.S.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453.

PARTE DEMANDADA

J.C.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.092

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

O.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.

MOTIVO

ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de Mayo de dos mil siete (2007), que SUSPENDE LA ENTREGA MATERIAL y se indica a las partes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario.

Oída la apelación en ambos efectos el diez (10) de Mayo de 2007, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por auto de fecha 30 de enero de 2008, se le da entrada.

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana D.J. SÀNCHEZ VILORIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ SAYAGO BRICEÑO, a los efectos de presentar formalmente una SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL , contra el ciudadano J.C.M..

Alega el actor en su libelo: 1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 20, que adquirió del ciudadano J.C.M., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, ubicada en la Urbanización Soublette, Sector Las Casitas, Vereda Nº 6, Casa Nº 1, en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que en el referido documento quedó establecido que el vendedor, ciudadano J.C.M., en un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del referido documento de venta con pacto de retracto, bebía rescatar el inmueble anteriormente citado y deslindado, por el mismo precio de venta, es decir, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.400.000,00), actualmente (1.400,00 BF); 3) Que transcurrido el plazo, sin que el vendedor haya hecho uso del derecho de rescate del inmueble, inmediatamente pasa en plena propiedad a la ciudadana D.J. SÀNCHEZ VILORIA; 4) Que una vez vencido el lapso que tenía el ciudadano J.C.M., sin que este haya ejercido ni manifestado su intención, dentro del término contractual expresamente convenido por las partes contratantes, el derecho de rescatar el inmueble, mediante el pago del precio convenido, y habiendo realizado todas las diligencias extrajudiciales para que el vendedor le haga entrega del inmueble que adquirió, procede a solicitar judicialmente la entrega material del inmueble vendido; 5) Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1536, 1486 y 1487 del Código Civil, en concordancia con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites inherentes a la notificación del vendedor, y resueltas algunas incidencias previas, comparece en fecha 3 de mayo de 2007, el ciudadano J.C.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.G.G., y expone:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, realizo en este acto formal oposición a la entrega material, y hago valer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al existir oposición, se deberá suspender la entrega material y se intentará la acción por la vía ordinaria.

En fecha 03 de Mayo de 2007 el Tribunal a-quo, dictó sentencia del tenor siguiente:

“A los fines de resolver observa:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de agosto de 2003, estableció: “en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (TSJ/SC 15/02/000).

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria…

(TSJ/SC 21-08-03).

En razón de lo antes señalado este despacho, acogiéndose al criterio reiterado y pacifico asentado por nuestro m.T.d.J. y a la doctrina reinante, dada la oposición formulada por el ciudadano J.C.M., a la solicitud de entrega material de bien vendido…”

En fecha 04 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerce su recurso de apelación contra el fallo antes parcialmente transcrito, y recibido por este juzgado en fecha 30 de enero de 2008.

En el día de hoy, nueve (9) de julio de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÒN

SOBRE LA APELACIÒN DEL FALLO QUE RESUELVE LA OPOSICIÒN A LA ENTREGA MATERIAL

Previo a cualquier otra consideración debe a.e.s. si es viable la revisión por vía de apelación de las decisiones que resuelven la oposición a la entrega material.

En efecto, tal como se desprende de la lectura detenida de los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia mención alguna sobre el ejercicio de algún recurso contra las determinaciones del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos.

Tal omisión, obedece entre otras cosas, a que las referidas disposiciones en esta materia (entrega material) hablan de “determinaciones”, no de “sentencias”, ello en virtud de que no existe un verdadero litigio o contención.

La norma rectora sobre apelaciones en la jurisdicción voluntaria, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, ha generado gran confusión en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, pues se discute si las determinaciones del Juez en el mismo son apelables o no.

La disposición in commento establece:

Artículo 896. Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Por su parte, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente……

En síntesis, la norma antes transcrita establece que si se revoca o suspende la entrega material ante la Oposición formulada, podrán los interesados recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver la controversia, pero no establece la apelabilidad de las determinaciones. Entiende este sentenciador que cuando el solicitante de la entrega material esta inconforme con la determinación del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos debe seguir lo preceptuado por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que es una norma especial en relación con el artículo 896 eiusdem, en consecuencia debe aplicarse aquélla con preferencia. De hecho el mismo artículo 896 establece que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”, y resulta lógico suponer que el artículo 930 eiusdem constituye una disposición especial en contrario.

Lo anterior queda confirmado con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo proferido en fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., en el cual se dejó establecido:

La jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el Art. 930 del C.P.C., que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición,…, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa. Constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el Artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del Juez en Jurisdicción Voluntaria…salvo disposición especial en contrario….

Ahora bien, no obstante la inadmisibilidad del recurso, el a quo oye la apelación mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, lo cual no puede producir consecuencias jurídico procesales a favor del recurrente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 30 de Junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., del tenor siguiente:

Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han incumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el Juzgado a quo….

Asì las cosas, la determinación proferida por el a quo en fecha 3 de Mayo de 2007, y que suspende la entrega material e indica a las partes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, era inapelable, en consecuencia no puede este sentenciador so pena de incurrir en extralimitación de atribuciones revisar por vía de apelación un asunto que le esta vedado por expresa disposición de ley adjetiva, y como corolario se declara la NULIDAD del auto que oye la apelación en ambos efectos dictado por el a quo en fecha 10 de Mayo de 2007 y FIRME la determinación que resuelve la oposición y acuerda la suspensión de la entrega material, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: NULO el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 10 de Mayo de 2007, mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, y como consecuencia queda FIRME la determinación que resuelve la oposición y acuerda la suspensión de la entrega material, e indica a las partes que deben resolver su controversia por el procedimiento ordinario.- Así se establece.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se establece.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y REMÌTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2008.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACC,

J.G. FARRERAS

En esta misma fecha de hoy, 9 de Julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.

EL SECRETARIO,

J.G. FARRERAS

Expediente N° 4768

CEOF/JGF/M

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