Decisión nº 200 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 200

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000014

ASUNTO: LP21-R-2006-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.219.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.934.

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO M.D.T..

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.699.890.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado N.J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de marzo del año 2006, en la causa que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sigue la ciudadana D.M.D. contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO M.D.T..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 11 de abril de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 24 de abril de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día lunes quince (15) de mayo de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha quince (15) de mayo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora Abogado N.J.S.L., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que en la sentencia dictada por el a-quo, hubo una falta de valoración de de los elementos probatorios ya que hubo un despido injustificado.

  2. - Que la parte patronal encuadro el despido en los literales (d) e (i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que el a-quo, no previó que su representada fue objeto de un robo del dinero que ella tenía bajo su custodia.

  4. - Que ella se encontraba en su periodo de vacaciones cuando sucedió el percance.

  5. - Que la presunta participación solo fue presentada con un sello.

  6. - Que el Tribunal señala que la participación fue presentada en tiempo oportuno.

  7. - Que en fecha 25 de octubre de 2001, fue presentada ante el tribunal la participación, ya habían transcurrido los 5 días que establece la ley.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto up-supra por la representación judicial de la parte actora, quien sentencia, observa que el mismo fundamenta su apelación en que la contestación se hizo de manera extemporánea, asimismo, aduce que el Tribunal a-quo, no valoró el material probatorio, ya que que la accionante fue objeto de un despido injustificado, fundamentando la parte patronal el despido en los literales d) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, aduce el apoderado judicial de la parte actora, que su representada se encontraba disfrutando sus vacaciones cuando le hurtaron un dinero que tenía bajo su custodia, finalmente indicó la parte recurrente que la participación fue realizada en forma inoportuna, es decir, fuera del lapso de los cinco (5) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de contestación por parte de la accionada, para poder declarar la confesión ficta, es necesario que se den los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observando esta alzada, que en la oportunidad para promover pruebas la accionada si trajo a los autos probanzas, por ello, se hace procedente citar el artículo 362 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del artículo precedentemente transcrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:

  8. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.

  9. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

  10. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

    Del estudio y revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se constata lo siguiente:

    En fecha 11 de octubre de 2002, el Colegio de Abogados, Delegación Tovar le participa a la ciudadana D.D. que ha decidido prescindir de sus servicios al cargo de recaudadora en dicha Institución, la cual sería efectiva a partir de la indicada fecha por haber incurrido en las causales “d” que se refiere al hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad y la causal “i” que se refiere a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 3)

    En fecha 22 de octubre del año 2001, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, participación de Despido por parte del Colegio de Abogados, Delegación Tovar, del Estado Mérida, en la cual expone lo hechos suscitados que lo motivaron al despido de la ciudadana D.M.D..

    En fecha 20 de Noviembre de 2001, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, certificó que desde el 12 de octubre al 22 de octubre transcurrieron los siguientes días de despacho, dejando constancia lo siguiente: “(…) el día 12 de octubre de 2001, no hubo despacho por ser día del Descubrimiento de América, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Lunes 22 ambos inclusive, es decir cuatro (4) días despacho (…) (folio 20). Verificando quien sentencia, que dicha participación fue interpuesta en tiempo hábil conforme lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de se Reglamento; Por ello, esta alzada le otorga valor probatorio, no siendo procedente lo argumentado por la recurrente, ya que se presentó oportunamente. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte actora, en la audiencia de apelación, respecto a que la ciudadana D.D., cuando estaba disfrutando de sus vacaciones fue objeto de un hurto, en donde le robaron una cantidad de dinero que ella tenía bajo su custodia; al respecto observa quien sentencia, que dicha ciudadana en la oportunidad correspondiente, no hizo la denuncia ante los organismos competentes ni consta en actas procesales participación alguna realizada a su patrono, asimismo, es un hecho que la carga probatoria corresponde a la actora.

    En cuanto al material probatorio promovido por la accionante, esta Superioridad verifica que de los testigos evacuados en el juicio por la parte demandante, se observa que los mismos incurrieron en contradicción en sus respuestas, en cuanto al ciudadano Y.E.Z.V., en la cuarta pregunta se lee: ”(…) CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos o causas por las cuales fue despedida de manera injustificada D.M.D.. CONTESTO: No tengo conocimiento personal de tales motivos.(…)”. En relación al ciudadano Herles A.M., él mismo indica: “(…) SEXTA: Diga el testigo como tuvo usted conocimiento de que la D.D. informo a la Junta Directiva del extravío de dinero. CONTESTO: Si ella me comento del problema y la acompañe hasta la Junta Directiva del extravio del dinero.(…)” La ciudadana F.M.M. en la pregunta “(…) QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.D. sin ninguna intención extravio una cantidad de dinero propiedad del Colegio de abogados. CONTESTO: En alguna oportunidad me hizo el comentario de que se le había extraviado el dinero. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que D.D. repuso en dos porciones el dinero al Colegio de Abogados. CONTESTO: Sin en esa oportunidad yo la acompañe me quede en su carro y ella luego me comento. En la repreguntas ejercidas por la parte demandada, en la segunda repregunta la cual dice: “(…) Diga el testigo en Banco depositó la señorita D.D. el dinero que se le había extraviado perteneciente al colegio de abogados. CONTESTO: Realmente no se cuando fue el banco simplemente ella me comento. (…)”. Por ello, esta alzada, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos incurren en contradicciones y sus deposiciones no concuerdan entre sí, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al perdón de la falta, expuesto por el recurrente en la audiencia, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo aduce que su representada le fue enviada una comunicación de fecha 03 de octubre de 2001, por el presidente y el tesorero del Colegio de Abogados de la Delegación T.d.E.M., del cual se evidencia que la Junta Directiva tenía conocimiento del faltante del dinero que le fue hurtado desde el día 27 de agosto de 2001, por tanto había operado conforme al artículo 101 eiusdem el perdón tácito por la parte accionada, ya que transcurrieron 30 días continuos desde la fecha que tuvo conocimiento la parte patronal del faltante del dinero hasta el 11 de octubre de 2001, fecha en que le fue enviada la carta de despido a la accionante.

    Así las cosas, observa quien sentencia, que en el presente caso, la contadora del Colegio de abogados Delegación T.d.E.M., verificó un faltante por la cantidad de Bs. 501.374,00, por lo que en fecha 06 de septiembre de 2001, solicitaron un movimiento de la cuenta desde la fecha de apertura (06 de julio de 2001), hasta la fecha en que fue emitido dicho cheque (24 de agosto de 2001), siendo enviada por el Banco en fecha 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que oficialmente tuvo conocimiento la parte patronal de que se realizaron dos (2) depósitos uno por la cantidad de Bs. 280.000 el día 30 de agosto de 2001 y el otro por la cantidad de Bs. 221.374,00 el 06 de septiembre de 2001, de acuerdo a los estados de movimiento de la cuenta, los cuales suman la cantidad faltante, por ello, se toma como fecha cierta que tuvo la accionada conocimiento de lo ocurrido, el día 14 de septiembre de 2001, y la accionante fue despedida el día 11 de octubre de 2001, razón por la cual, no procede el perdón de la falta, esgrimido por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por lo anterior, concluye esta sentenciadora, que efectivamente hubo una relación laboral entre la accionante y la accionada, pero la demandada al momento de efectuar el despido hizo la participación ante el juez de Estabilidad Laboral, obligación ésta de la parte patronal y que ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia, pero la misma es una presunción iuris tamtum, es decir, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y no habiendo la parte accionante aportado prueba que demostrase que fue víctima de un robo y/o hurto, hecho éste expuesto en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de apelación, donde –a su decir- le sustrajeron el dinero que tenía que depositar por lo recaudado en fecha 24 de agosto de 2001, por el pago de honorarios de abogados, por lo que se demuestra que la trabajadora si incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que no depositó el dinero en la fecha correspondiente y no consta prueba alguna sobre los hechos expuestos por la actora en su defensa; Asimismo, observa quien juzga, que en el caso bajo análisis no opera la institución de la Confesión Ficta, puesto que la accionada aportó a los autos pruebas que demostraron que el despido fue con justa causa, razón por la cual, este Tribunal verifica que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado N.Z.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de marzo del año 2006.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de marzo del año 2006, en los términos expuesto en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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