Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-006631.

ASUNTO: AH51-X-2010-000631.

JUEZA: T.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: D.R.C., Jueza Nº 11 (hoy Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. D.R.C., actuando en su carácter de Jueza Nº 11 (hoy Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Por otra parte, en el acta de fecha 07 de julio de 2010, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…comparece la ciudadana Abg. D.R.C., en su carácter de Juez Unipersonal N° 11, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer:

La presente causa de Divorcio Contencioso es iniciada por la ciudadana E.D.V.A.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.290, debidamente asistida por los Abogados M.A.U. y J.B. M; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 37.546 y 71.148, respectivamente, contra el ciudadano P.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.367. Es el caso que en fecha 22/06/2010, compareció a la audiencia pública, la ciudadana E.A., antes identificada, en compañía de los abogados M.A.U. y J.B. M; quienes me manifestaron su inconformidad con el régimen de convivencia familiar provisional, dictado en fecha 16/06/2010 a favor de la niña de autos, para que compartiera con sus abuelos paternos el día del padre y mientras se dictara sentencia definitiva en la presente causa, y exigieron las razones por las cuales, quien aquí suscribe, dictó el referido régimen, y siendo que les manifesté que por cuanto los mismos apelaron a dicha decisión, correspondía a la Corte Superior de este Circuito Judicial, emitir un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, los prenombrados con una actitud de molestia solicitaron a mi persona, que me inhibiera ya que en caso contrario sería recusada, estando presente además de mi persona, la Secretaria de la Sala, Abg. S.A., el Asistente C.C., quienes fueron testigos de lo aquí narrado.-

Esta juzgadora aprecia que la parte demandante y sus apoderados judiciales manifestaron desconfianza en quien aquí decide, en virtud del régimen de convivencia familiar provisional dictado, tal como quedo evidenciado en el acta que levante ante su manifestación de Recusarme como Juez de la causa, la cual suscribieron, por lo que bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, y hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome para ello en lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(cursiva y negrilla de la Sala).

Por los motivos antes expuestos, y según lo establecido en la precitada decisión es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa de divorcio contencioso, (sic) y todos sus cuadernos separados, incluyendo el procedimiento de Privación de P.P., que tantas veces solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que acumulara a la sala que presido, no porque exista causal alguna que hubiera podido dar lugar a una recusación, sino por la falta de confianza de la parte actora y sus apoderados judiciales, hacia mi persona, a pesar de haber proveído con absoluta imparcialidad y diligencia, todas las actuaciones de instrucción de la causa, encontrándose esta en etapa de realización del Acto Oral de Pruebas. Asimismo se establezca como precedente por la Corte Superior a quien corresponda conocer pronunciamiento por el respeto que debe existir hacia la investidura de los jueces, ya que no puede convalidarse, ni aceptarse los ataques a un operador de justicia, por cumplir con su obligación jurisdiccional de dictar medidas provisionales siempre en resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que permitir tal situación, seria equivalente a erradicar el fin garantsta (sic) de las medidas provisionales. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalados “A” copia del control de Audiencias de fecha 22/06/2010, “B” copia del acta levantada en fecha 22/06/2010, y “C” copia de la diligencia suscrita por el Abg. J.B., en fecha 17/06/2010, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 16/06/2001…”:

(Resaltado de Alzada)

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la causal genérica distinta para situaciones establecidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales los jueces podrán inhibirse.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que en fecha 22 de junio de 2010, compareció a la audiencia pública, la ciudadana E.A., en compañía de los abogados M.A.U. y J.B. M; quienes le manifestaron su inconformidad con el régimen de convivencia familiar provisional, dictado en fecha 16 de junio de 2010 a favor de la niña de autos, en el cual se decidió que la niña debería compartir con sus abuelos paternos el día del padre mientras se dictara sentencia definitiva, exigiendo las partes las razones por las cuales la jueza a quo, dictó el referido régimen, y siendo que les manifestó a las partes que, por cuanto ellos habían apelado a dicha decisión, correspondería a la suprimida Corte Superior de este Circuito Judicial, emitir un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, las partes antes identificadas con una actitud de molestia solicitaron a la jueza, que se inhibiera ya que en caso contrario sería recusada, estando presente además la Secretaria de la Sala, Abg. S.A. y el Asistente C.C., quienes fueron testigos de lo sucedido.

Señala igualmente, que la parte demandante y sus apoderados judiciales manifestaron desconfianza en la jueza a quo, en virtud del régimen de convivencia familiar provisional dictado, tal como quedo evidenciado en el acta que fue levantada ante la manifestación de las partes de recusar a la juez de la causa, la cual suscribieron, por lo que bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en la Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifestando, que afectó el “animus”, de seguir conociendo de la causa, llevándola forzosamente a tomar la decisión de Inhibirse. Por lo que es evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha 15 de junio de 2010, decide: “…me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa de divorcio contencioso, y todos sus cuadernos separados, incluyendo el procedimiento de Privación de P.P.…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. D.R.C., en su carácter de Jueza Nº 11 (hoy Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. D.R.C., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G..

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

TMP/DYS/Darwing.

AH51-X-2010-000631

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