Decisión nº IG012009000621 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000179

ASUNTO : IP01-R-2009-000179

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en autos que en fecha 2 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, publicó decisión donde decretó a los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. Y A.C.A.S., la libertad, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 11 de agosto de 2009 en el Asunto Nº IP11-P-2009-002924, a quiénes se le adjudica la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del artículo 46 eiusdem.

En la misma oportunidad, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.A.S.M., con la descrita calificación delictual.

Contra el pronunciamiento de Juzgamiento en libertad de los aludidos ciudadanos, el Abogado J.R.C.C., Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó recurso de apelación bajo la premisa del numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que se dio ingreso en esta Alzada al recurso de apelación interpuesto, a través del sistema JURIS 2000 le fue designado como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró admisible el mencionado recurso, mediante fallo dictado el 5 de octubre de 2009, por lo que estando en la oportunidad legal para resolver sobre la procedencia del mismo, se procede a ello observando:

El representante del Ministerio Público ejerció el medio de impugnación señalando que se cometió como primera infracción:

Violación del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento de flagrancia presentado por esa representación fiscal existen contra los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. y A.C.A.S., fundados elementos de convicción que revelan su presunta participación o autoría en el hecho punible imputado, en especial las siguientes:

1) Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2009, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado; 2) Acta de visita domiciliaria, realizada en la misma fecha, levantada como consecuencia del allanamiento practicado; 3) Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 8 de agosto de 2009, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefacientes en el procedimiento policial en que resultaran detenidos los cuatro imputados; y 4) Orden de allanamiento de la señalada fecha; elementos estos que permitieron a ese despacho fiscal, como prueba de orientación, demostrar que la acción antijurídica desplegada por los imputados constituye un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, así como existe pararon dichos ciudadanos, el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal, extremos estos que fundamental el derecho que tiene el Estado, a través de esa vindicta pública, de solicitar la imposición de una medida de coerción personal contra todos los imputados, lo que en el presente caso no realizó el A Quo.

Al respecto, invoca criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 452 del 10 de marzo de 2006, con ponencia del la Dra. L.E.M.L., la cual señala:

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

.

Luego de la cita, concluye el apelante que el A Quo no estimó los elementos de convicción que esa vindicta pública sometiera a su consideración, y mucho menos estimó a entidad del daño social causado ni la magnitud del delito imputado, dado que el mismo ha sido declarado por nuestro máximo Tribunal de lesa humanidad, en razón de lo cual, el recurrente considera, que la decisión atacada incurre en la infracción denunciada.

Como segunda infracción, alega el quejoso, violación de los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal pues el A Quo no apreció sus potestades de control procesal, máxime en la exigua etapa en que se encuentra el presente procedimiento, y se extralimitó al pretender valorar circunstancias que solo corresponden valorar al Juez de Juicio, específicamente los dichos de los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. y A.C.A.S., dado que ellos por si solos, no revisten carácter absolutorio sino que los mismos requieren de otros elementos que adminiculados lleven al Juez al pleno convencimiento, lo cual sólo puede ser debatido en la etapa de juicio oral y público mediante la aplicación de los principios de oralidad y de inmediación, en razón de lo cual el apelante estima que la decisión incurre en la infracción denunciada.

Sostiene que al haber decretado el A Quo la libertad plena de los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. y A.C.A.S., sobre la base de sus solos dichos, se abrogó una atribución propia y exclusiva del Juez de Juicio, quién es el único que ha podido determinar mediante los señalados principios establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la veracidad de los dichos de los imputados a través del debate probatorio, lo cual está vedado para el jurisdicente de esta fase, fundamento que extrae el impugnante de sentencia Nº 401 del 08/08/06 en Sala Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Plasma que es ostensible ratificar los limitaciones que posee el Juez de Control, y los diques que tanto el proceso penal como la jusrisprudencia ha propuesto en esta fase, ello en función de salvaguardar y no usurpar las atribuciones del Juez de Juicio quién será, en aplicación de la contradicción e inmediación necesaria, el que determine efectivamente la veracidad de los dichos de los señalados ciudadanos, quienes estuvieron presentes en el allanamiento donde fueron aprehendidos, y que hoy gozan de libertad plena, en razón de lo cual el Fiscal considera que la recurrida incurre en infracción denunciada.

Como medio de prueba promueve el original del asunto penal principal Nº IP11-P-2009-002924.

Por último solicita se declare con lugar el recurso y se decrete la revocación de la libertad plena otorgada a los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. y A.C.A.S., y se ordene decretar la privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Observa este Tribunal Colegiado que el primer motivo del recurso se funda en las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control acordó la libertad de los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. y A.C.A.S., por considerar que en sus contra no existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, conforme exige el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí fueron acreditados mediante el acta policial de fecha 7 de agosto de 2009 que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado; acta de visita domiciliaria realizada en la misma fecha como consecuencia de un allanamiento; acta de aseguramiento de sustancias de fecha 08 de agosto de 2009 levantada como consecuencia de la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el procedimiento policial en que dichos imputados resultaran aprehendidos y orden de allanamiento de fecha 7 de agosto de 2009, los cuales permitieron al despacho fiscal demostrar la acción antijurídica desplegada por los procesados, constituyendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como existe el temor fundado de no someterse a la persecución penal, por lo cual solicitaron la imposición de una medida de coerción personal contra los mismos.

En este sentido, valga advertir al Ministerio Público que por el hecho que un Tribunal de Control ordene la libertad de una persona en la audiencia de presentación, ello no comporta que quedan excluidos de la investigación que comienza, al comportar dicha decisión únicamente la orden de que los procesados sean juzgados en libertad, ya que lo que se discute en la audiencia de presentación es si existe la necesidad de asegurar a los imputados a los actos del proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal; es por eso que tanto el artículo 250 como el 373 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan que presentado el imputado ante el Juez de Control para ser oído, éste resolverá sobre mantener la medida privativa, revocarla o sustituirla.

Por otra parte, evidencia esta Corte de Apelaciones que aún cuando el Fiscal apelante alega que contra los imputados mencionados si existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos, los cuales enumeró, no indicó ante esta Alzada por qué tales actuaciones los involucran en la comisión del delito ni tampoco acreditó ante la Corte de Apelaciones por que en sus casos existe el temor fundado de no someterse a la persecución penal, visto que estos son los puntos de la decisión que en este primera denuncia plantea ante la Alzada, a los fines de resolver conforme al artículo 441 del texto penal adjetivo y que aun cuando promovió copias certificadas de las actas de investigación, es su deber plasmar en el recurso esos fundamentos.

No obstante esta omisión, estima prudente esta Alzada indagar en la recurrida cuales fueron las motivaciones de la juzgadora en el criterio judicial asumido y así se observa que en el auto dictado el 2 de septiembre de 2009 el Tribunal de Control resolvió en los términos siguientes:

“EN CUANTO A LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: C.E.S.M., D.R.C.B. y A.C.A.S., este Tribunal para decidir observa:

Según acta de audiencia de presentación de imputados, el ciudadano: C.E.S.M., quien en su declaración expuso lo siguiente : “yo estaba en casa de mi hermano, yo vivía era con mi papa en puerto la cruz y vivo con mi abuela, yo estaba esperando a las muchachas en un taxi para ir a una fiesta, y el no había llegado y le dije para buscarlo a su casa, y cuando llegamos sucedió el allanamiento. De seguidas el Ministerio Público pregunto: “-¿Cuándo esta dentro de la vivienda se hizo el allanamiento? El estaba en su cuarto, cuando nosotros llegamos y estábamos esperando que se terminara de vestir para ir a la fiesta. -¿a quienes se encuentran los funcionarios en primer orden? Llegan y lo sacan a él, de su cuarto, yo estaba en la sal, donde esta la orden y decían la orden ya viene, nosotros creíamos que eran unos balandros y ellos decían que ya venia la orden, mientras que lo tenia a él, y al rato de todo eso llego la policía con la orden, había dos testigos, que llevaron los policías. -¿vive con quien? Con su tío. -¿Cuánto tiempo tiene que se fue de la casa? Hace como 7 años atrás. -¿Cuánto tiempo tiene aquí en punto fijo? 2 años. -¿consume sustancias? Igualmente declara la ciudadana D.R.C.B., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30-11-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.730, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de G.C. y L.C., y residenciado en Punta Cardón, sector Las viviendas Av. A.B.C.N.. 18 de color naranja de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0424-6774471, quien expuso lo siguiente: “nosotros íbamos a buscar a Astrid de la universidad e íbamos a una fiesta de la familia de mi novio y al ver que no estaba allí lo fuimos a buscar a su casa, como a los dos minutos llegaron una gente y le pegaron a ellos y nos llevaron y nos dijeron que era por droga, es todo”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Qué relación tiene con el? Tengo un mes de ser su novia. No sabia nada de esto, no tenia ningún conocimiento, no sabia que el consumía. -¿Dónde estaba Carlos? El nos abrió la puerta y a los minutos llegaron los tipos y pediamos auxilios porque nos pegaban y todo. -¿conoce a carlos sabe si consume? No tengo conocimiento de ninguno de los dos. -¿al momento del allanamiento habian personas distintas? Si habian unos civiles, ellos nos maltrataron y ellos llegaron por la parte de atrás y tumbaron la puerta de adelante, queda la salida de la parte de atrás y asimismo según declaracion de la ciudadana: A.C.A.S., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.136.254, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de B. deA. y L.A., y residenciado en Centro, calle Falcón entre Panamá y Uruguay casa Nro. 10ª-25 de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-9695315, quien expuso lo siguiente: “mi novio C.E. me invito una fiesta en casa de los tios, me fui a su casa, y fuimos a buscar a su hermano mayor, ellos no viven aquí e iban a celebrar su cumpleaños, y cuando entramos a su casa y unos tipos entraron en la parte de atrás, yo me puse muy nerviosa, al rato fue que llego la policía, yo trabajo y estudio y soy de buena familia. De seguida el Ministerio Publico pregunto: -¿llegaron unos tipos? Si unos tipos por la parte de atrás, parecían maladros (sic), y nos maltrataron. -¡quienes estaban en la casa? Estábamos los 4 en la sala. -¿Qué relación le une con C.R.? Es mi cuñado yo soy novia de su hermano. -¿sabe si consume droga? No. -¿Cuánto tiempo tienen de novios? 7 meses y no iba nunca para esa casa ni sabia nada. Es todo. La defensa Privada Abg. C.M. pregunto: -¿Cuándo llega la policía de que cuarto sacaron a C.R.? De su cuarto. -¡y donde estaban ustedes? En la sala y ellos llegaron en ese momento. -¿tu estudias? Si, estudio ultimo semestre de administración de empresas, trabajo en avencasa soy administradora de allí. -¿tiene necesidad de estar vendiendo droga? No. -¿alguna vez ha estado detenida? Jamás en mi vida, declaración de estos ciudadanos que al ser ser (sic) adminiculadas con la del imputado C.A.S.M., quien dijo lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, viendo televisión, y entonces entraron 3 personas portando aras (sic) de fuego, yo me asuste porque creía que eran unos delincuentes, me arrastraron y en mi casa no había nadie, me pusieron las esposas obligados, no registraron la casa y me metieron preso, me tiraron en el piso, me dijeron que cuanto había, me golpeaban, y estaba desnudo, con los ganchos puestos, salieron mis vecinos es que llega la patrulla como a la hora y luego fue que empezó el procedimiento de revisión, habían tres personas luego de una hora encerrado es que entro la patrulla y revisan la casa y me decían que observara todo, revisaron y entraron a mi cuarto, y todo lo que consiguieron todo es mió, ese problema lo tengo desde los 12 años, y yo lo compro en el barrio, yo soy consumidor y compro en cantidad, yo no me he podido salir de ese problema, le he ocasionado problemas a mi familia, necesito una ayuda, soy enfermo sufro de ataques de asma. Es todo”. De seguidas pregunto el Ministerio Público: -¿con quien vive? Con mi mama. -¿Quién mas estaba allí? Mi hermano y las dos muchachas. -¿Qué hacían allí? Ellos me fueron a buscar porque iban a un cumpleaños. -¿Qué encontraron? Un frasco con envoltorios, y no era la cantidad que dicen. -¿Por qué dices que consumes droga? Porque consumo droga desde los 12 años. -¿Quiénes mas consumen? Mi hermano y yo desde hace poco. -¿eres novio de alguna de ellas? Si, nadia es mi novia, y sabe que yo consumo, tenemos 1 mes. Es todo. De seguidas pregunto la defensa: -¿Cuál es el motivo por el cual ellos fueron a tu casa? Ellos llegan a buscarme y paso como 15 minutos y fue cuando llego la policía. -¡tu hermano vive contigo? No, en maraven pero en la avenida 11. -¿tus padres viven juntos? No, desde que se divorciaron. -¿Qué consumes? Marihuana y cocaína, consumo diariamente depende mientras mas tenga mas consumo hasta que se acabe. De seguidas pregunto el Abg. L.M.: -¿fuiste agredido físicamente? Si. En la mano y en el brazo tengo un esguince. -¿Dónde viven sus compañeras?, aunado a que estos ciudadanos, solo le fueron incautados según acta policial de fecha 07 de Agosto de 2009, solo teléfonos celulares y la cantidad de 301 BSF, por lo que esta juzgadora estima que no existen elementos de convicicion (sic) para estimar que los referidos ciudadanos se encuentran incurso, presuntamente en el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en el referido delito imputado por la Represtación Fiscal, en consecuencia se le acuerda libertad plena a los ciudadanos…”.

Conforme se extrae de estos párrafos de la recurrida, la Juzgadora estimó que contra los imputados mencionados no existían Fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del delito, luego de haber apreciado las declaraciones que rindieron en sala, de las cuales se extrae que fueron contestes en señalar que se encontraban en la residencia del imputado que resultó privado de su libertad, porque habían ido a buscarlo para asistir a una fiesta de cumpleaños, que encontrándose en la sala de la residencia como a los quince minutos de haber llegado se presentaron unos funcionarios para practicar un allanamiento; que no conocían que el aludido imputado consumiera drogas y apreció además la Jueza que de la revisión que les fuera efectuada solo les fue encontrado teléfonos celulares, lo cual fue adminiculado a la declaración del ciudadano C.A.S.M., quién asumió ante el Tribunal que lo encontrado en su residencia le pertenece por ser consumidor desde los doce años, siendo pertinente destacar para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que del acta policial levantada por los funcionarios policiales al momento de practicar el allanamiento dejaron constancia que en el inmueble allanado, concretamente, en el cubículo que funge como sala comedor (donde se encontraban estos imputados) encontraron sobre una mesa dos teléfonos celulares de lo que se evidencia que la Juzgadora de instancia dio razón fundada del por qué de su decisión.

En tal sentido, resulta pertinente traer doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de fecha 14/11/2002 en la que estableció que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, visto la fase incipiente del proceso en que se dicta, encontrado esta Alzada que en el auto recurrido el Tribunal de Control asentó de manera razonada por qué en el presente caso procedía la imposición de la medida, únicamente, respecto de uno de los imputados, luego de verificar que en el acta policial los funcionarios actuantes dejaron constancia que en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en la parte inferior de un gavetero de madera colectaron un bolso gris con negro, el cual contenía en su único bolsillo externo un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína…en su parte interna se colectó gran cantidad de material sintético de color azul y blanco, un carreto de hilo de coser de color gris, un plato de vidrio de color blanco, una cucharilla metálica, un rollo de material sintético transparente (ENVOPLAS) tres coladores, uno pequeño y el otro grande…utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios…en ese mismo gavetero en la parte superior derecha un franco de vidrio con tapa de metal de color rojo…el cual contenía en su interior la cantidad de veinte envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético azul y blanco anudados en su único extremo, ocho con hijo de coser de color verde y doce con hilo de coser color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína…en este mismo gavetero en su parte superior izquierda se colectó dos envoltorios de regular tamaño, tipo cubos rectangulares, forrados de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana…un trozo de regular tamaño, sin envoltura, tipo cubo rectangular de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana…en el sexto cubículo que funge como solar y lavandero en un hueco de la pared se colectó un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético azul y blanco sin anudar, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína.

Observa esta Corte de Apelaciones que de la aludida acta policial, se desprende que los funcionarios dejaron constancia que en la residencia se encontraba el encargado del inmueble, quien opuso resistencia al procedimiento por lo cual lo sometieron y le colocaron unos ganchos de seguridad (esposas) quedando identificados como el imputado C.A.S.M., dejando también constancia que le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control.

En consecuencia, verificó esta Alzada en el auto recurrido que la Jueza de Instancia explicó por qué estimó que en el caso de los imputados de autos no se encontraban presentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, por lo cual les acordó la libertad plena, siendo que al no encontrar satisfecho este segundo requisito del artículo 250, resultaba inoficioso que se pronunciara sobre la existencia del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación con relación a dichos ciudadanos, porque al no estar presente uno de estos extremos legales lo procedente era no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público. Así se decide.

Como segundo motivo del recurso de apelación manifestó el Ministerio Público que hubo violación de los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar el Tribunal de Control sus potestades de control procesal, máxime en esa exigua etapa del procedimiento extralimitándose al pretender valorar circunstancias que solo corresponden valorar al Juez de Juicio, concretamente los dichos de los imputados de autos, dado a que ellos por si solos no revisten carácter absoluto, sino que los mismos requieren de la adminiculación de otros elementos, mediante la aplicación del principio de oralidad que solo puede ser debatido en el juicio oral y público, por lo que considera el recurrente que al estimar la Jueza sus solos dichos se abrogó una atribución propia y exclusiva del Juez de Juicio, quién en aplicación de la contradicción e inmediación será el que determine la veracidad de sus dichos.

Sobre este particular juzga la Corte de Apelaciones en señalar al apelante que el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales, por lo que sería un contra sentido asumir que, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal una vez aprehendido un ciudadano a quién se le imputa la comisión de un hecho punible debe ser trasladado ante el Juez para ser oído, aceptando éste rendir declaración ante el Juez por ser la audiencia de presentación una de las oportunidades que el legislador le establece para ello, no valla a adminicularse su dicho ni compararse con los elementos de convicción existentes en actas, ya que es en esa fase incipiente del proceso donde el juzgador deberá resolver si existe la necesidad que esa persona sea asegurada a los siguientes actos del proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de esta.

Sobre el deber de motivar las sentencia que tienen los Jueces ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en n° 1047 del 23/7/2009:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

En el caso que se analiza, como antes se estableció la Jueza fundó su decisión en el análisis que hizo del caso concreto al acta policial, a lo manifestado por el imputado que quedó privado de libertad en la sala y a las declaraciones del los imputados que les fue acordada la libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto que la orden de allanamiento librada estaba dirigida a ser practicada entre las calles 4 y 5 de la avenida 13 de la urbanización Maraven, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en una residencia de color blanco con fucsia (pintura deteriorada), con frente de rejas blancas en forma de arcos sobre los cuales hay tejas ornamentales, casa s/n donde reside o pernocta un ciudadano apodado “El Pollito”, lo que supone actos de investigación previa que demuestran que iban dirigidos a dicho ciudadano, y no a varios, por lo cual el Juez estaba obligado a ponderar todas esas circunstancias a lo fines de su resolución, siendo determinante, como antes se estableció que la juzgadora tomó en consideración el dicho del imputado que resultó privado de su libertad cuando asumió en la sala que lo incautado le pertenecía, señalando como su domicilio la residencia donde se practicó el allanamiento, verificando esta Corte de Apelaciones que el imputado C.E.S.M., señaló como su domicilio ante el Tribunal la aveina 11, casa 8-144, casa de color blanco en Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón; la ciudadana D.R.C., en Punta Cardón, sector las Viviendas, avenida A.B., casa N° 18 de color naranja, Punto Fijo; y la ciudadana A.C.A. residenciada en el centro en la calle Falcón enre Panamá y Uruguay, casa N° 10 A25, de coor verde, Punto Fijo, Estado Falcón, lo que en principio orienta a que los mismos no residen en el inmueble allanado, correspondiéndole al Ministerio Público determinar tal circunstancia durante la investigación, en su rol de acusador en nombre del Estado.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide. Se confirma la decisión objeto del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado J.R.C.C., en el Asunto Penal Nº IP11-P-2009-002924, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, que decretó el juzgamiento en libertad a los ciudadanos D.R.C.B., C.E.S.M. Y A.C.A.S., luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del artículo 46 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 08 días del mes de octubre de dos mil nueve.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE

C.A.M.

JUEZA SUPLENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000621

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR