Decisión nº 157 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002260

PARTE ACTORA: D.V.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.917.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.P., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.936

PARTE DEMANDADA: INTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), creado por Decreto Ley No 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., Z.S. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.296, 45.694 y 23.381, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007 por la ciudadana D.Y.V.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

En fecha 23 de noviembre de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró concluida la Audiencia Preliminar por no haber sido posible la mediación entre las partes, ordenado la remisión a los Juzgados de Juicio.-

En fecha 08 de enero de 2008 Este Juzgado le dio entrada a la presente causa, dándola pro recibido a los fines de su tramitación.-

En fecha 15 de enero de 2008 este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral de juicio para el 14 de febrero de 2008 a las 02:00 p.m.-

En fecha 14 de febrero de 2008 se celebró la audiencia oral de juicio en el presente asunto.-

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La demanda en el caso de marras, versa sobre la reclamación de una trabajadora al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto este clasificado dentro de la Administración Pública como un ente descentralizado funcionalmente.

En relación a la legislación aplicable a estos trabajadores y en consecuencia el órgano jurisdiccional con competencia para el conocimiento de las reclamaciones judiciales, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 establece en forma expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica. Ahora bien, en cumplimiento al mandato constitucional se crea entonces la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece en su Artículo 1 que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales; así mismo consagra el Artículo 19 ejusdem que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

De una interpretación a las normas in comento- infiere esta Juzgadora que los funcionarios al servicio de la Administración Publica, se rigen en materia de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro por las disposiciones contempladas al efecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no así por las normas establecidas en la legislación laboral, siendo los competentes para el conocimiento de las querellas funcionariales los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no los Juzgados con competencia en materia laboral.

Por otra parte el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su última aparte que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones consagradas al efecto en dicha legislación, quedando estos excluidos a su vez en forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como lo señala la propia ley funcionarial en su Artículo 1 numeral 6 del Parágrafo Único.

Así mismo el Personal Contratado al servicio de la Administración Pública queda amparado no sólo por lo previsto en el respectivo contrato sino además por lo dispuesto en la legislación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De donde colige quien Sentencia, que solo el personal obrero y contratado de la Administración Pública se rige por las disposiciones contempladas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo resultado en consecuencia los Tribunales Laborales competentes para conocer de las reclamaciones surgidas con ocasión a su vinculación jurídica laboral.

Dicho lo anterior debe entrar a determinar este Tribunal que tipo de trabajadora era la Ciudadana D.Y.V.C. dentro del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO así como la naturaleza de la reclamación judicial a fin de poder establecer si tiene o no este órgano jurisdiccional competencia material para el conocimiento del caso sub-examine.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) el 16 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, (Cargo de Obrera) devengando una remuneración para ese momento de Bs. 220.000,00 y que posteriormente, en fecha 01 de abril de 2003, el Jefe de División del (INH) solicita a la Dirección General Sectorial de RRHH el cambio de status de la laborante de obrera a empleada por haberse graduado de Técnico Superior Universitario en Administración, siendo ascendida al cargo de Asistente Administrativo III (Cargo de empleada y sujeta al Estatuto de la Función Pública) mediante Memorando N° DGSRH-1253 de fecha 04 de julio de 2003, y ratificado mediante Memorando DT-227 de fecha 10 de abril del 2003, Memorando DGSRH-1253 de fecha 4 de julio de 2003 y Memorando DT-649 de fecha 1° de septiembre de 2003, devengando un salario mensual en ese entonces de Bs. 588.387. Que en fecha 12 de abril de 2006, mediante Memorando PRE-N° 126,(casi 3 años después) le comunican a la trabajadora de la nulidad de su nombramiento otorgado el 04 de julio de 2003, siendo a su decir DESMEJORADA injustificadamente de su cargo de “Asistente Administrativo III” a su antiguo cargo de “Auxiliar de Oficina ( es decir, de empleada a obrera) con la consecuente disminución de su sueldo, así como la eliminación de la P.d.P., existiendo en consecuencia diferencias en el pago de vacaciones, utilidades y “fondo de ahorro”. Que ante tal desmejora la actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2006 a los fines de solicitar la restitución a su situación anterior a la desmejora, resultando que en fecha 29 de septiembre de 2006 mediante P.A. N° 0220-2006 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud, haciendo por su parte la demandada caso omiso a la decisión del Inspector.

Por su parte la representación judicial de la demandada opuso en el escrito de contestación a la demanda como punto previo la Prejudicialidad de la Acción aduciendo que su representada interpuso contra la P.d.A. N° 0220/2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada por ante los Tribunal es Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los cálculos de los conceptos que se demandan en el Petitum del escrito libelar se hacen desde la fecha de la desmejora 12/04/2006 hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda judicial; así mismo adujo que la reclamación judicial versa sobre conceptos laborales dejados de percibir por la accionante con ocasión a la desmejora sufrida, conceptos estos que se calculan sobre la base de lo establecido en el Contrato Marco que regula la relaciones de los Funcionarios de la Administración Pública. Por su parte la actora Ciudadana D.Y.V. expresó que se encontraba actualmente laborando para la accionada con el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina ya que el Instituto no había acatado la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo debiendo haberla reincorporado al cargo de Asistente Administrativo III el cual es un cargo de carrera administrativa encontrándose clasificado dentro del tabulador de cargos con el grado 15.

En la misma Audiencia oral de Juicio la representación judicial de la accionada expreso que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Comunicación N° 552 de fecha 26 de octubre de 2005 emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) (folios 255 y 256 del expediente) el ingreso a la Carrera Administrativa debe hacerse por concurso público de modo que aquellos actos administrativos que ordenen el ingreso de quienes no hubiesen cumplido con tal requisito han de ser considerados Actos viciados de Nulidad Absoluta, todo lo cual ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, observa este Tribunal que la reclamación en cuestión versa sobre conceptos que se demandan en virtud de la supuesta desmejora sufrida por la parte actora al haber quedado sin efecto el nombramiento que la acreditaba como ASISTENTENTE ADMINISTRATIVO III (Cargo de Carrera Administrativa) pasando a desempeñar nuevamente al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina (Cargo de Obrera) con la correspondiente disminución de sus ingresos, desmejora esta que fue calificada por la Inspectoría del Trabajo en P.A. N° 0220/2006 de fecha 29 de Septiembre del 2006 inserta a los folios 133 al 139 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, ordenándosele al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS la restitución a la situación inmediatamente anterior de la ciudadana D.V.C., esto es en el cargo que venia ocupando antes de la fecha de la desmejora (cargo de “Asistente Administrativo III”) y con el salario que devengaba en ese cargo. De las Actas Procesales que conforman el expediente si bien consta que la demandada promovió escrito dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la P.A. N° 0220/2006 de fecha 29 de Septiembre del 2006 (folios 235 al 253 del expediente) más sin embargo no consta sello húmedo ni constancia de recepción del aludido escrito por ante el órgano Contencioso-Administrativo, como tampoco consta medio probatorio alguno que lleve al convencimiento de esta Sentenciadora de que en efecto cursa algún procedimiento judicial de nulidad de la aludida Providencia-Administrativa, de donde resulta forzoso concluir que hasta la fecha existe lo que la doctrina más calificada a denominado la Cosa Juzgada Administrativa, la cual goza de los mismos efectos de una Sentencia definitiva, Cosa Juzgada que se materializa en la decisión de la Inspectoría del Trabajo la cual declara que en efecto la Ciudadana D.Y.V.C. fue victima de una desmejora laboral y que en consecuencia el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS se encontraba obligado a restituir a la prenombrada Ciudadana a su situación inmediatamente anterior de esto es en el cargo que venia ocupando antes de la fecha de la desmejora (cargo de “Asistente Administrativo III”) y con el salario que devengaba en dicho cargo.

En relación a la llamada Cosa Juzgada, resulta oportuno hacer ciertas consideraciones:

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

Así mismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 09 de octubre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció, en lo que respecta a la Cosa Juzgada Administrativa lo siguiente:

…Ahora bien, de lo antes transcrito observa la Sala que aún cuando la recurrida determinó la existencia de la figura procesal conocida como la Confesión Ficta, por verificarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así lo constató esta Sala de las actas que conforman el expediente, de igual forma, se evidencia que violentó la cosa juzgada formal contenida en la P.A. N° 57 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuando declaró que el patrono, en este caso, CANTV, al haber despedido al trabajador el mismo día en que fue dictada la referida providencia, sin que se le hubiere previamente notificado al trabajador ni se hubiere dejado transcurrir el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos pertinentes, le cercenó su derecho a la defensa y a ser juzgado por los jueces naturales, lo que conllevó a establecer por parte del sentenciador de alzada, lo injustificado del despido, a pesar de que la referida Providencia N° 57 declaró con lugar la solicitud del patrono, es decir, con lugar el despido, por haber incurrido en las faltas “a” e “i” contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con tal proceder, es evidente, como antes se señaló que la recurrida infringió la cosa juzgada, al aseverar lo arriba transcrito para concluir que el despido fue injustificado y proceder en consecuencia, el pago de la diferencia solicitado, infringiendo de esa forma, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 453 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada y así se resuelve…

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Como corolario la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2000 estableció lo siguiente:

“(….) No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que diferencian la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material. Ahora bien, el que exista Cosa Juzgada, en sede administrativa, implica la inmutabilidad de la sentencia, que consiste en que, en ningún caso, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, en virtud de que existen actos administrativos laborales que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias de los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad laboral(…)”:

En consecuencia, independientemente que este Órgano Jurisdiccional comparta o no la decisión proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo queda claro que la P.A. in comento-goza del carácter de inmutabilidad, en tal sentido tenemos que la reclamación en el caso de autos proviene de una funcionaria pública de carrera y los conceptos que se demandan guardan relación con la presunta desmejora laboral de la cual fue victima la Ciudadana D.Y.V.C.; así como relación con el cargo que ostentare la actora de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, con el sueldo inherente a dicho cargo y con los derechos y beneficios consagrados al efecto en el Contrato Marco de los funcionarios al servicios de la Administración Pública, siendo sin lugar a dudas los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos los competentes para el conocimiento del presente asunto y no este Juzgado con competencia en materia Laboral todo de de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual a la letra establece que: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

En consecuencia, siendo que la actora en juicio no es un personal obrero ni tampoco contratada de la Administración Pública, sino una funcionaria pública con cargo de carrera y dado que la reclamación judicial es eminentemente de naturaleza funcionarial, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el caso de autos su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juez natural, esto es los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demandada incoada por la ciudadana D.Y.V.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH). En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

K.S..

EXP. AP21-L—2007-002260.

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