Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP.: 08-2178

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: D.Y.V.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.917.316, representada por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.936.

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA P.A. Nº 0220-2006, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS: Abogados R.H.G., I.E.O.D. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 18.296, 119.277 y 117.804, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2007, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Sueldo por Desmejora, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

A través de auto de fecha 23 de mayo de 2007, se da por recibido el escrito por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en ocasión del auto de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena al demandante corregir el libelo.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se admite la reforma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada Instituto Nacional de Hipódromos y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuradora General de la República a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la causa visto que por sorteo público le correspondió a ese Juzgado a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sustanciándose el procedimiento hasta la etapa de sentencia definitiva dándosele la oportunidad a las partes de alegar y ejercer sus defensas.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 1º de abril de 2008, es recibido el expediente por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, siendo recibido el expediente en fecha 02 de abril de 2008, por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional observó que, “el Tribunal Décimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas tramitó aunque por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el presente juicio, y siendo que en este procedimiento se efectuaron todas sus fases cumpliendo con los requisitos de forma que garantizan un debido proceso, y que el referido procedimiento no resulta incompatible con el procedimiento de querellas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien conoce del presente juicio a los fines de garantizar una justicia expedita y sin formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar sentencia a la mayor brevedad posible, luego de notificadas las partes de la continuación del juicio”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el apoderado judicial en su reforma del escrito libelar que la ciudadana D.Y.V.C., ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el 16 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, (Cargo de Obrera) devengando una remuneración para ese momento de Bs. 220.000,00, y que posteriormente en fecha 01 de abril de 2003, el Jefe de División del INH, solicita a la Dirección General Sectorial de RRHH el cambio de status de la laborante de obrera a empleada por haberse graduado de Técnico Superior Universitario en Administración, siendo ascendida al cargo de Asistente Administrativo III (Cargo de empleada y sujeta al Estatuto de la Función Pública) mediante Memorando Nº DGSRH-1253 de fecha 04 de julio de 2003, y ratificado mediante Memorando DT-227 de fecha 10 de abril de 2003, Memorando DGSRH-1253 de fecha 4 de julio de 2003 y Memorando DT-649 de fecha 1º de septiembre de 2003, devengando un salario mensual en ese entonces de Bs. 588.387, 00.

Explica que en fecha 12 de abril de 2006, mediante Memorando PRE-Nº 126 (casi 3 años después) le comunican a la trabajadora de la nulidad de su nombramiento otorgado el 04 de julio de 2003, siendo desmejorada injustificadamente de su cargo de Asistente Administrativo III, a su antiguo cargo de Auxiliar de Oficina (es decir, nuevamente de empleada a obrera) con la consecuente disminución de su sueldo, así como la eliminación de la P.d.P., existiendo en consecuencia diferencias en el pago de vacaciones, utilidades y un beneficio llamado “fondo de ahorro” que consistía en un aporte del 10% del sueldo del trabajador a una especie de “caja” y otro 10% que aporta el patrono.

Señala la parte actora que ante tal desmejora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2006, a los fines de solicitar la restitución a su situación anterior a la desmejora, resultando que en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante P.A. Nº 0220-2006 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud, haciendo por su parte la demandada caso omiso a la decisión del Inspector; reconoce la inamovilidad, pero no reconoce la desmejora y alega que el cargo lo obtuvo sin el respectivo concurso establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que el Instituto Nacional de Hipódromos, hizo caso omiso a la solicitud hecha por la Inspectoría. Indica que posteriormente se solicitó a la Inspectoría la ejecución forzosa de la Providencia y el día de la ejecución (7-02-07) la ciudadana M.G., actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial se constituye en la empresa demandada de conformidad con el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo a constatar el cumplimiento de la referida P.A. pero resulta ser que en el Acta de Visita se incurre en un error y en ella dice que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, informándole el asesor legal del INH, Abogado R.H. que, la mencionada P.A. no se refiere a reenganche y pago de salarios caídos sino a una desmejora, además, le informa que le corresponde a Recursos Humanos manejar esos asuntos; en consecuencia la trabajadora no fue restituida a su último cargo, ni le fue ajustado su salario.

El apoderado judicial de la recurrente invoca a su favor lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución, así como lo establecido en los literales b y c del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que si es un despido indirecto, es lógico que el despido deba ser considerado de injustificado y por tanto, acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia la existencia del hecho ilícito y del daño moral conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que quien haya causado un daño, tanto material como moral, esta obligado a repararlo, provenga de particulares o del Estado.

Invoca pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual no identifica y realiza apreciaciones e igualmente cita algunas indemnizaciones estimadas por Jueces Superiores que han sido remitidas al Tribunal Supremo de Justicia mediante recursos de casación.

En su escrito de reforma la parte actora realiza una serie de cálculos basado en Datos Generales que discrimina en el escrito, referidos a diferencia de salario, indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), despido indirecto (literal b y c artículo 103 Ley Orgánica del Trabajo), diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, p.d.p. y fondo de ahorro (Contrato Colectivo), y señala que dichos conceptos hacen total a cancelar por Bs. 14.594.379,00.

La parte actora solicita tanto en el petitorio del escrito libelar como en el escrito de reforma (folios 1al 10 y 20 al 28), lo siguiente:

Que el Instituto Nacional de Hipódromos convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 14.594.379,00, que corresponde a la diferencia de sueldo y demás beneficios, más la indemnización correspondiente por daño moral y por hecho ilícito.

Que sea ratificada por el Tribunal Laboral el cumplimiento de la P.A. Nº 0220-2006 dictada en fecha 29-09-2006, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en consecuencia, se ordene la restitución al cargo que desempeñaba antes de la desmejora a un cargo de similar jerarquía y sueldo.

La cantidad correspondiente a las costas y costos del juicio ante la desmejora de sueldo y cargo y que la demandada se niega acatar.

La indexación de la cantidad señalada por la tardanza inexplicable y abusiva por parte de la empresa demandada en el pago de indemnización que le corresponde por la diferencia de sueldo e indemnización señala, así como también los intereses de mora que correspondan por la referida tardanza en el pago (más de un año).

Finalmente solicita se declare con lugar la sentencia definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Al momento de la contestación de la querella los abogados R.H.G., I.E.O.D. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.296, 119.277 y 117.804, actuando en nombre y representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; como punto previo plantean la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a fin de no generar decisiones polémicas o contradictorias, por cuanto su representada intentó el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que el Instituto Nacional de Hipódromos está sujeto a la decisión del Superior Contencioso Administrativo y que a la fecha no ha sido resuelto, considerando que es improcedente iniciar un juicio en una causa cuyos efectos sean suspensivos.

En cuanto al fondo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la recurrente.

Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como en derecho que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le haya causado un daño tanto material como moral y que exista un movimiento de personal que se haya generado en contradicción a las disposiciones Constitucionales señaladas en el artículo 146.

Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en derecho que su representada haya desmejorado injustificadamente de su cargo de Asistente Administrativo III a su antiguo cargo de Auxiliar de Oficina a la hoy recurrente, asimismo niegan, rechazan y contradicen la consecuente disminución de sueldo y la eliminación de la p.d.p. que devengaba como empleada, el pago de las vacaciones, utilidades y beneficio llamado fondo de ahorro.

Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en derecho que se hubiese declarado con lugar por el Inspector del Trabajo mediante P.A. N° 0220-2006 en la cual se declara la solicitud de desmejora incoada por la recurrente, en la cual se expresa que “… si bien es cierto que para ingresar a un cargo debe ser mediante concurso publico tal y como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública; no es menos cierto que la trabajadora ha venido ejerciendo esas funciones de manera subordinada, continua e ininterrumpida por un período de 3 años, por lo que mal podría desmejorarse sus condiciones sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraría en contraposición, con relación al Artículo 146 CRBV y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechazan, niegan y contradicen que se efectuara caso omiso a la solicitud hecha por la Inspectoría, ya que se impugnó por ante la Corte Contencioso Administrativo la P.A. Nº 0220-2006 por inconstitucional e ilegal.

Rechazan, niegan y contradicen cualquier tipo de daño psíquico y moral de la accionante por la supuesta desmejora, ya que los actos realizados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos tienen su fundamento constitucional y legal en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechazan, niegan y contradicen el dicho de la demandante “el grado de culpabilidad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en este caso es total”, ya que ellos se rigen por el Principio de Autotutela, el cual consiste a su parecer en la disposición del Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que imperiosamente lleva a la Administración a declarar como absolutamente nulos, los actos de la administración, según lo pautado en el artículo 19 ejusdem.

Rechazan, niegan y contradicen, la reducción de sueldo de la actora, ya que, consideran que si bien es cierto, se restableció la relación jurídica infringida, y en consecuencia se restituyó a su cargo anterior, sin la reducción de sueldo o salario, según se demuestra del cúmulo probatorio, consagrado en la oportunidad legal.

Rechazan, niegan y contradicen, que como Junta Liquidadora tiene el respaldo del Gobierno Nacional para el p.d.L., y que disponen de los recursos financieros suficientes para hacer frente a contingencias, y que además se les denomine como empresa, siendo una Junta Liquidadora.

Rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le deba otorgar la retribución satisfactoria que necesita para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, por lo que se incurrirá en el incumplimiento de la norma por no efectuarse ni otorgarse el cargo por concurso.

Rechazan, niegan y contradicen, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos deba pagar a la hoy demandante por despido injustificado (art. 125 LOT), y mucho menos por diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional, p.d.p. por contrato colectivo, ya que no se le adeuda a la demandada ninguna diferencia por esos conceptos.

Rechazan, niegan y contradicen que se deba convenir o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 14.594.379,00 que correspondan a la diferencia de sueldo y demás beneficios de la demandante como empleada, más la indemnización correspondiente por daño moral y por hecho ilícito, y que en ningún momento el restablecimiento del orden jurídico, en el caso objeto de esta causa puede considerarse o calificarse de ilícito.

Rechazan, niegan y contradicen, que se le deba la cantidad correspondiente a costas y costos del juicio, hecho que considera imposible porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Decreto Ley de Creación del Instituto Nacional de Hipódromos le ratifica a su representado los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley.

Rechazan, niegan y contradicen, que se deba indexar la cantidad señalada por la tardanza inexplicable y abusiva por su mandante en el pago de la indemnización que le corresponde a la trabajadora por la diferencia de sueldo e indemnización, así como también los intereses de mora, ya que persiste la relación laboral entre la demandante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que debe pronunciarse previo al fondo, sobre su competencia para conocer de la presente acción, así como de la “cuestión prejudicial” alegada por la parte accionada y al respecto se tiene que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto se trata de la reclamación de una funcionaria pública con cargo de carrera y que la reclamación es de eminente naturaleza funcionarial.

Es el caso que de observar lo pretendido por la actora, ciertamente pudiera derivarse una reclamación de naturaleza funcionarial; sin embargo, ha de señalar el Tribunal que no se trata de una reclamación directa de materia funcionarial, pues de ser así, debió la ahora actora plantear una querella funcionarial ante la situación sucedida en la cual, según su decir, pasó de condición de funcionaria a obrera. Al contrario, se observa que se trata de una demanda para el cumplimiento de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se origina, ante el incumplimiento o contumacia de un Instituto Autónomo.

Así, conforme la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia del 2 de agosto de 2001, caso N.A., se pronunció en que ante la contumacia del patrono en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo, podría el trabajador ejercer la acción de amparo constitucional para obtener así el restablecimiento de sus derechos. Siendo ello así, en que se permite el uso de una vía extraordinaria o excepcional, con mayor razón ha de aceptarse el ejercicio de una acción ordinaria a los mismos fines.

Se observa que, en el caso de autos se ha ejercido una demanda en la que la actora pretende que se ordene cancelar la diferencia de sueldo que corresponde como empleada, más indemnización por daño moral y por hecho ilícito. Así como costas y costos, por haber obligado a la trabajadora a acudir ante los Tribunales para que le sea cancelada la aludida diferencia de sueldo e indemnización, pese a que existe una orden por parte de la Inspectoría del Trabajo a que la trabajadora sea restituida al cargo que desempeñaba antes de la desmejora de cargo y sueldo, lo cual deriva en que se trata de una acción por medio de la cual la actora pretende el cumplimiento de la providencia así como la condena por otros conceptos, siendo el sujeto pasivo de la acción un Instituto Autónomo del Poder Público Nacional lo cual determina la competencia de estos juzgados y que a la sazón, incide en materia funcionarial, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la acción planteada y así se decide.

Del mismo modo, debe pronunciarse este Tribunal sobre el alegato formulado por la parte accionada con respecto a que fue ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y el cual se encuentra en curso por ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y que no se ha resuelto, aduciendo que por cuanto existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto con el fin de no generar decisiones polémicas o contradictorias y que en consecuencia “…esta Representación está sujeta a tal decisión del Superior Contencioso en cuanto a la Declaratoria Con Lugar o NO de tal recurso y en tanto no se dicte la misma, es improcedente iniciar un juicio en una causa cuyos efectos serán suspensivos”.

Al respecto debe señalar el Tribunal que de acuerdo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos recogido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido o a falta de término de manera inmediata. Dicho principio de ejecución de los actos administrativos tiene una excepción: ante el ejercicio de acciones judiciales por sentencia definitivamente firme o de manera cautelar, siempre que exista pronunciamiento expreso en el sentido de la suspensión de los efectos del acto cuestionado. De lo anterior se desprende que el alegato formulado por la accionada que los efectos de la causa serán suspensivos, no sea más que una suposición carente de sustento jurídico, pudiendo entenderse como un argumento meramente dilatorio, adicional al hecho que no consta que existiere suspensión expresa por parte del tribunal u conoce de la nulidad del Acto Administrativo, razón por la cual debe ser rechazado el referido alegato por este Juzgado y así se decide.

Para decidir el fondo de lo discutido se tiene que:

El objeto principal de la presente acción es la solicitud de ejecución de la P.A. N° 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por la recurrente, mediante la cual “se le ordena a la empresa “INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS” RESTITUIR A SU SITUACION ANTERIOR inmediatamente a la ciudadana D.Y.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.316, esto es en el cargo que venía desempeñando antes de la fecha de la desmejora” (…).

Los representantes del Instituto Nacional de Hipódromos se niegan a cumplir con la ejecución de la P.A., alegando como punto previo en el escrito de contestación que, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto con el fin de no generar decisiones polémicas o contradictorias, habiendo ejercido el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la P.A. N° 0220/2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con Sede Caracas, Sur.

Al respecto observa este Juzgador que, la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” con sede en Caracas Sur, al momento de decidir sobre el presente caso realiza las siguientes consideraciones: (…) la parte accionada alega que la trabajadora accionante comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos como personal obrero y que fue ingresada a un cargo de carrera administrativa, sin el respectivo concurso el cual prevé el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, el cambio de status de la reclamante obedeció a razones internas del Instituto Nacional de Hipódromos debidamente autorizada por la Directiva del mismo. Por otra parte, es menester de este ente administrativo realizar la siguiente aclaratoria: que si bien es cierto que para ingresar a un cargo de carrera administrativa debe ser mediante concurso público tal y como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública; no es menos cierto que la trabajadora ha venido ejerciendo esas funciones de manera subordinada, continua e ininterrumpida por un período de 3 años, por lo que mal podría desmejorarse sus condiciones sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, en donde señala la prohibición de desmejorar a los trabajadores y trabajadoras, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud” (…).

Debe indicarse que este Juzgado no puede pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo; en primer lugar por cuanto no es el objeto de la presente acción y en segundo lugar, por cuanto la acción a tal fin, se encuentra en trámites por ante otro órgano de esta jurisdicción. Así, independientemente de lo que pueda opinar este sentenciador sobre la P.A. cuya ejecución se solicita, ha de pronunciarse sobre la ejecución del acto administrativo y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, la acción ejercida es procedente de acuerdo a las previsiones del artículo 26 en su relación con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que quien ha de cumplir con la P.A. firme (hasta este momento) es un Ente de la Administración Pública Nacional y los derechos que en definitiva se reclaman para que sean restituidos a través de la solicitada ejecución se corresponden con derechos que derivan de una pretensión funcionarial.

Ahora bien, entre las defensas alegadas por la parte accionada, aparte de negar y rechazar punto por punto los alegatos de la actora, señala que de acuerdo al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos de nombramiento de funcionarios sin haber realizado el correspondiente concurso de ingreso es nulo y que se trata de un ente en liquidación.

Con respecto al primero de los puntos indicados; esto es, que el nombramiento resulta nulo, este Tribunal se encuentra impedido de emitir opinión, toda vez que lo sometido a su conocimiento es el cumplimiento de la providencia, mientras que dicho alegato es de exclusivo conocimiento bien de la autoridad administrativa que emitió el acto y que ha debido observar dicha condición al momento de su decisión, tal como efectivamente fue observado y valorado al entender del órgano administrativo; y en caso de haber contradicción con dicha valoración, corresponde conocer de tales argumentos a quien conozca del recurso de nulidad, como efectivamente conoce el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

En cuanto a que se trata de un ente en liquidación, tal condición no obsta ni le excluye a que mientras el mismo se encuentre activo, cumplir con los actos y sentencias que le obliguen, razón por la cual dicho argumento resulta estéril y debe ser rechazado por el Tribunal.

Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la P.A. en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente firme en sede administrativa y que el mismo no ha sido anulado o suspendido en su efectos y por cuanto los argumentos sostenidos por la accionada fueron rechazados, la contumacia del obligado sería atentatorio del Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su Presidente, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por la hoy recurrente, mediante la cual “se le ordena a la empresa “INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS” RESTITUIR A SU SITUACION ANTERIOR inmediatamente a la ciudadana D.Y.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.316, esto es en el cargo que venía desempeñando antes de la fecha de la desmejora y con el salario que devengaba en ese cargo”. Y así se decide.

Asimismo se ordena a la Administración que una vez reincorporada al cargo de acuerdo a las previsiones de la P.A., debe proceder a calcularse la diferencia del salario entre el cargo de obrera al cargo de Asistente Administrativo III tomando como base el salario que percibe quien ejerza el cargo de Asistente Administrativo III, y así se decide.

Señalado lo anterior, debe pronunciarse sobre el resto de los pedimentos formulados por la actora con respecto a la indemnización correspondiente por daño moral y hecho ilícito y el pago de costas y costos del proceso, indexación e intereses de mora y el alegato de despido indirecto.

Con relación al despido indirecto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, en especial cuando la pretendida desmejora fue conocida y decidida por el órgano administrativo cuya providencia se solicita su cumplimiento, y así se decide.

En cuanto al pretendido daño moral y hecho ilícito se tiene que, alega la actora que le produjo un severo estado de angustia y depresión al percibir que el patrono no le importa que uno de sus empleados se supere académicamente, haga el sacrificio de trabajar y estudiar para alcanzar una mejor calidad de vida. Debe señalarse que expone la parte actora que sufrió un estado psicológico, del cual solo existe el alegato, sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determina la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Rechazada la pretensión de pago de daño moral por el pretendido hecho ilícito, resulta inoficioso entrar a conocer y pronunciarse sobre los alegatos de culpabilidad del accionado, conducta de la víctima y elementos para cuantificar el daño, y así se decide.

Con referencia a la solicitud de costas y costos se tiene que, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 74, la República no puede ser condenada en costas, privilegio aplicable al accionado de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual debe rechazarse el alegato de la actora al respecto y así se decide.

Con respecto a la indexación y pago de intereses moratorios, solicitados por la parte actora, se tiene que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas el presente caso se inicia por la solicitud de la hoy recurrente del procedimiento por desmejora ante el Órgano Administrativo; toda vez que la ciudadana D.Y.V.C. fue objeto de una desmejora del cargo de Asistente Administrativo III (Cargo de empleada y sujeta a la Ley del Estatuto de la Función Pública) al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina (Cargo de obrera al cual le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo) imputable a la administración, razón por la cual debe este Sentenciador ordenar el pago de los intereses moratorios que se generaron por la diferencia del salario entre el cargo de obrera al sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo III, desde la fecha en que se produjo la desmejora; esto es el 12 de abril de 2006, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2006, fecha en que se produjo la desmejora de la recurrente por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la ciudadana D.Y.V.C. al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración; dicha diferencia de intereses se genera por la mora de la Administración en el pago del sueldo de Asistente III, producto de la desmejora imputable al Instituto, las cuales deberán ser calculados por el Instituto Nacional de Hipódromos, a partir del 12 de abril de 2006, mes a mes y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios a la tasa del 12% anual capitalizables anualmente y así se decide.

Con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar y de reforma, las cuales arrojan un total de Bs. 14.594.379,00, este Tribunal observa que, en virtud que en el presente caso se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia del cargo de obrera al cargo de Asistente Administrativo III en razón de la mora como sanción ante la demora en el pago de lo que resulta debido de acuerdo al mandato constitucional, no resulta aplicable otra forma de corrección distinta, por lo que este Tribunal debe negar tal pedimento y así se decide.

Con respecto a los cálculos formulados por la actora bajo los cuales pretende sustentar sus pretensiones, las mismas deben ser rechazadas por este Tribunal, toda vez que el mismo se sustenta en los supuestos para determinar el daño moral que fue negado por el Tribunal y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.V.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.917.316, representada por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.936, mediante la cual solicita la Ejecución de la P.A. Nº 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al “Instituto Nacional De Hipódromos”.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su Presidente, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por la hoy recurrente, mediante la cual “se le ordena a la empresa “INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS” RESTITUIR A SU SITUACION ANTERIOR inmediatamente a la ciudadana D.Y.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.316, esto es en el cargo que venía desempeñando antes de la fecha de la desmejora y con el salario que devengaba en ese cargo”.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración que una vez reincorporada al cargo de acuerdo a las previsiones de la P.A., debe proceder a calcularse la diferencia del salario entre el cargo de obrera al cargo de Asistente Administrativo III tomando como base el sueldo que percibe quien ejerce el cargo de Asistente Administrativo III.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios que se generaron por la diferencia entre el cargo de obrera al cargo de Asistente Administrativo III, desde la fecha en que se produjo la desmejora hasta su efectiva reincorporación al cargo, imputable al Instituto, las cuales deberán ser calculados por el Instituto Nacional de Hipódromos, a partir del 12 de abril de 2006, mes a mes y que sobre esta suma habrá de hacerse a la rata del 12% anual, capitalizable anualmente. Todo ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA la pretensión por daño moral y hecho ilícito, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA la indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se NIEGAN las costas y costos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-EXP Nº. 07-2178.-

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