Decisión nº PJ0172007000079 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar dieciséis de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000090(7032)

Con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadano J.D.S. Y M.D.J. VELASQUEZ ROMERO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.V. debidamente asistida por la abogada A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 30.945, contra del auto de fecha 01 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000090; reservándose el lapso de cinco (5) días para que la parte apelante fundamentara la apelación.

En fecha treinta (30) de marzo del 2007 tuvo lugar el acto de formalización de la apelación donde este Tribunal deja constancia que la parte actora J.D.S., debidamente asistido por la Abog. A.R.L. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 30.945, concurrió ante éste Despacho.

P R I M E R O

Este Tribunal de Seguida pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, tomando en cuenta que la presente demanda se trata de una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos J.D.S. Y M.D.J. VELASQUEZ ROMERO, donde el Tribunal de Protección dictó un DESPACHO SANEADOR, donde señaló:

“UNICA: Por cuanto las partes no señalaron el modo, tiempo y lugar en que se habrá de ejercer el derecho de visitas que asiste a los hijos de la pareja. De igual modo, no presentaron la copia del libelo que servirá de compulsa para la citación del Fiscal conforme lo dispuesto en el artículo 218 del C.P.C. aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA. A fin de que los solicitantes procedan a subsanar el presente escrito se le concede a los mismos el lapso de TRES (3) DIAS DE DESPACHO para que corrijan su solicitud en los puntos señalados, con la advertencia de que si no lo hicieren se le declarara INADMISIBLE la solicitud y entregando los originales previa certificación de autos…

En fecha 07 de marzo del 2006 el Tribunal de la causa dicta auto donde declara INADMISIBLE la presente solicitud , fundamentándose en los artículos 455 y 459 de la LOPNA 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, y en la oportunidad de fundamentar dicho recurso señaló:

Primero: la acción interpuesta en el presente caso es un Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil vigente lo cual significa que no hay controversia entre las partes por lo tanto ellos acuerdan mutuamente las condiciones del divorcio en cuanto a la protección de sus menores hijos y en este caso la solicitud contiene en su numeral 5to la forma en la cual quedaría el régimen de visitas de los niños con respecto al padre que no obtenga la guarda y custodia fundamentándolos en los artículos que van del 385 al 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en el artículo 387 el cual contiene

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo”… mas adelante el mismo artículo refiere que no habiendo acuerdo y afectando el interés de los adolescente,… ”El Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.” Pero claramente establecido en la solicitud los padres resolvieron el régimen de visitas sin inconveniente alguno lo cual demuestra la voluntad de atender en forma sana a los menores sin perturbación alguna en su desarrollo cotidiano tales como horarios de clases tareas dirigidas en actividades extraacadémica sin que los problemas de los padres afecten a los menores. El artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente específicamente refiere al procedimiento de guarda y alimentos en ningún momento a un procedimiento de divorcio que es el que nos ocupa. Segundo: el artículo 218 del Código Civil refiere a la compulsa para los casos de citación y en este caso las dos partes están a derecho por lo cual no hay que citar a nadie, y aun cuando el Juez aclara que se necesita la copia del libelo para notificar al fiscal; no existe norma expresa que obligue a la parte de acompañar la copia para tal efecto además de que la practica forense nos ha indicado que luego de la admisión las partes gestionan todo lo necesario a fin de cumplir con la referida notificación. Tercero: Refiere el artículo 341 del Código Civil, la admisión cuando no es contrario del orden publico, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley y en este caso el juez no aduce específicamente ninguno de estos casos.

S E G U N D O:

Plasmado así el eje del asunto este Juzgador para decidir previamente observa:

Antes este Juzgador debe destacar que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.

Tomando como norte estas premisas, considera este Juzgador que el Tribunal no actuó ajustado a derecho, por cuanto violó ese derecho de tutela jurídica efectiva, al declarar inadmisible una solicitud de DIVORCIO 185-A, de naturaleza voluntaria, por cuanto no se señaló el modo, tiempo y lugar en que se habrá de ejercer el derecho de visitas que asiste a los hijos de la pareja. De igual modo, no presentaron la copia del libelo que servirá de compulsa para la citación del Fiscal , pues si bien es cierto el artículo 459 de la LOPNA le da la facultad al Juez de ordenar corregir la demanda, no existe norma alguna que establezca tal sanción de inadmisibilidad, puesto que el artículo 460 ejusdem solo dispone que en caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado”. De manera que el Juzgador de Protección de Primera Instancia, subvirtió el orden procesal, al aplicar un supuesto no establecido en la norma procesal de Protección, violando así no sólo la tutela jurídica efectiva sino normas de orden procedimentales, atentando así con el principio constitucional como es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al declarar inadmisible una demanda de jurisdicción voluntaria, como el Divorcio 185-A.

Por otra parte observa en cuanto a lo ordenado a corregir, referente a que en el libelo de la demanda no se indicó “el modo, tiempo y lugar en que se habrá de ejercer el derecho de visitas que asiste a los hijos de la pareja”.Observa este Juzgador que en el libelo de la demanda se desprende lo siguiente: “En cuanto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen abierto, pudiendo efectuarse las visitas cuando a bien tengan los padres en acuerdo con los hijos, sin que ello pueda en algún momento afectar horarios de clases, tareas dirigidas o actividades extra-académicas, que beneficien el normal desarrollo y formación de los menores.” Observándose que los solicitantes convinieron un régimen abierto de visitas, por lo que resulta inoficioso a este respecto dictar un Despacho saneador de un punto donde existe ya un acuerdo, y que de suscitarse en el futuro un desacuerdo el mismo puede dilucidarse por un juicio de régimen de visitas por ante el Tribunal de Protección Competente.

Asimismo resulta inoficioso dictar un Despacho Saneador con apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la acción por el simple motivo de que los solicitantes no presentaron la copia del libelo que servirá de compulsa para la citación del Fiscal; puesto que estas pueden requerirsele a los solicitantes en el auto de admisión, pero tal cuestión nunca puede tomarse como motivación para inadmitir luego una demanda. En todo caso, si luego de admitida la demanda no se cumple con la presentación de la compulsa existe la figurara para resolverlo como lo es la Perención. Por tales razones, se considera procedente el recurso de apelación ejercido; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.V. debidamente asistida por la abogada A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 30.945. Queda así REVOCADO el auto de fecha 01 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena la admisión de la solicitud de divorcio y continuar con su trámite.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP nro. FP02-R-2007-000090(7032)

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