Decisión nº 321 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 44.787

  1. Consta en las actas que:

    La abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANICE L.Y.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.297.102, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano M.L.D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.783.005, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:

    …Mi representada DANICE L.Y.C., en fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.L.D.B., (omisis), por ante el Intendente Civil y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo San Carlos, Capital del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el número 219, expedida por dicho Despacho, la cual acompaño constante de un (1) folio útil marcado con la letra “B” al presente escrito.

    II

    Una vez celebrado el matrimonio civil, los esposos DANICE L.Y. y M.D.B., fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Potente, avenida 102, número 28 A-33, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no procreando de dicha unión matrimonial hijos.

    III

    Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros meses de unión conyugal, el esposo de mi representada M.D. y su persona, convivían en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges. Pero como a los ocho meses de casados, el ciudadano M.L.D., comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los cónyuges; y, su esposa le manifestó en varias oportunidades que explicara ese comportamiento para con su persona, a lo cual nunca le daba sus razones, manteniendo a su esposa en un completo abandono moral, ya que a pesar de que vivían en el mismo inmueble, sin embargo, se encontraban separados de hecho, situación ésta que culminó el día dieciocho (18) de Octubre de 2008, sin mediar palabras ni hechos que lo justificaran, fecha en la cual el ciudadano M.L.D., le manifestó a su esposa DANICE L.Y., que se iba de viaje al exterior. Mi representada, desconcertada por el proceder de su esposo, ya que le quería, fue a buscarlo a Estados Unidos de Norteamérica, pero todo ello resultó inútil, ya que su esposo le manifestó que no lo buscara más que lo dejara, que lo mejor era el divorcio. Posteriormente regresó el ciudadano M.L.D., a esta ciudad de Maracaibo y hasta la presente fecha mantiene el abandono hacia su esposa…

    Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DAM/YRIBARREN, original de documento poder y fotocopias de cédulas de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 17 de Febrero de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Marzo de 2011, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 30 de Marzo y 03 de Abril de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de Abril de 2011.

    El día 02 de Junio de 2011, por solicitud de la apoderada actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano M.L.D.B., ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 08 de Junio de 2011 y el día 13 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 1° de Julio de 2011, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial, el defensor ad litem del cónyuge demandado y la representación del Ministerio Público; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 11 de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, y el defensor ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la cónyuge demandante.

    Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, el defensor ad litem del demandado en su escrito de promoción de pruebas, sólo invoco el mérito favorable de las actas. Por su parte, la apoderada actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DAM/YRIBARREN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: Y.E.Á.G., A.I.G.L. e I.E.U.S., de 51, 70 y 31 años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.837.200, 2.884.492 y 16.151.512, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DAM/YRIBARREN desde hace más de diez (10) años, que ellos vivían en el Barrio El Potente, avenida 102, N° 28A-33, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que saben y les consta que el 18 de Octubre de 2008, el señor Mario se fue de viaje al exterior, a Kansas City en Estados Unidos y que no regresó más al hogar conyugal, esto es porque ella misma se los comentó, como también les dijo que se fue a buscarlo a Estados Unidos, pero que una vez que ella llegó allá, él le dijo que no volvería con ella, que se tuvo que regresar y que nunca más lo han visto ni por el sector ni en ninguna otra parte.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DANICE L.Y.C. debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DANICE L.Y.C. contra el ciudadano M.L.D.B., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 08 de agosto de 2003, ante la Intendencia del Municipio Autónomo San Carlos, Capital del Estado Cojedes, acta Nº 147.

    Se evidencia de las actas por la declaración de la cónyuge demandante, que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges no procrearon hijos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal, (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm

    Abg. Yoirely Mata Granados

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.787. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Junio de 2012.

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