Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Abril de 2005

194° y l45°

CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y diez de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, iniciado el día 16-03-05, en la causa signada con N° 3M-343-04, seguido en contra de los acusados D.A.R. y E.E.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.V. y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la Sala No. 05, de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. S.C., acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadano A.A. CARRIZO (T1), el ciudadano G.G.S. (T2) y la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR M.E.. Seguidamente la Juez presidente solicita a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Abg. M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Comisionada por la Fiscalía General; los ciudadanos acusados D.A.R. y E.E.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Defensor Abg. D.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que no encuentran testigo en la Sala adjunto a las Salas de Juicio destinada para la permanencia de testigos promovidos por las partes. A continuación, la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Y habiéndose acordado entre las partes dejar para el día de hoy la lectura y la firma del acta de la audiencia celebrada en el día de ayer 21-03-05, ordenando la Juez Presidente a la secretaria de Sala a dar lectura a dicha acta, finalizada dicha lectura las partes que integran el presente proceso manifestaron estar conforme con esta, firmando la misma. Acto seguido la Juez Presidente acuerda CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, solicito la palabra y una vez concedida expuso: Actuando por comisión de la Fiscalía general y por sustitución de la Fiscal Titular Abogada C.M.S., señalo antes de iniciar este acto que en relación al Mandato de Conducción librado por este Tribunal, me traslade al sitio para localizar a los dos ciudadano y al pasar por el sector una patrulla de Polisur, le solicite la colaboración, no siendo localizado los mismos al día siguiente fui informada por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, que se trasladaron a la dirección de San Francisco, avenida 41, específicamente en el taller “Radiadores Yoe”, para buscar a los dos testigos, no encontrando a nadie allí, entrevistando a un ciudadano trabajador del taller que les indico que dicho ciudadanos si estaban en la ciudad de Maracaibo y que ellos tenían conocimiento que sabían para que lo estaban requiriendo, pero desconocían los motivos de no querer darse por notificados de la citación, siendo informada esta Fiscalía de la novedad, a través de oficio al que anexan acta policial; observando esta representante Fiscal que por cuanto estos ciudadanos se encuentran acá en Maracaibo y en busca de la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 357 euidem que se podrá suspender el Juicio por una sola vez y si estos no comparecen al segundo llamado, el juicio continuará, estando en presencia de una norma discrecional, considerando esta representante Fiscal que el testimonio de los mismos es de suma importancia, desconocimiento el Ministerio Público los motivos que tengan los ciudadanos J.V. y Y.R., en no querer comparecer a este Juicio, por que estos se estaban escondiendo, y si es que lo están amenazando que lo digan aquí en esta sala. El Tribunal deja constancia que la defensa objeto lo último manifestado por la Fiscal Auxiliar, señalando que no debe indicar a la audiencia causa o motivos de la incomparecencia de estos dos ciudadanos. Seguidamente retoma la palabra la Vindicta Pública, señalando a la audiencia que por conversación sostenida con el Inspector Maldonado de la Policía Municipal de San Francisco, requiere del día de hoy y mañana para hacer efectivo el mandato de conducción, reiterando la representante Fiscal que la exposición de los mismos es importante ya que se trata de la victima y el testigo del hecho ventilado en esta audiencia, solicitando la suspensión de la continuación del debate. Seguidamente la Juez Presidente vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Abog. M.R., acuerda SUSPENDER POR UN 9LAPSO DE DOS HORAS, a fin se avoque a través de los Cuerpos Policiales a la búsqueda y localización de los ciudadanos J.V. y Y.R., para ser escuchados en el día de hoy, considerando que se ha dado tiempo suficiente ya que el mandato de conducción solicitado se libro por este Despacho el pasado 17-03-05. Acto seguido el Tribunal procede a conceder un lapso de dos hora, siendo las tres y cuarenta y cuatro de la tarde (3:44pm), debiéndose reanudar el debate a las seis de la tarde (6:00pm). Siendo las seis de la tarde (6.00), previo lapso de espera de la comparecencia de todas las partes, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala N° 05 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. S.C., acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadano A.A. CARRIZO (T1), el ciudadano G.G.S. (T2) y la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR M.E.. Seguidamente la Juez presidente solicita a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Abg. M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Comisionada por la Fiscalía General; los ciudadanos acusados D.A.R. y E.E.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Defensor Abg. D.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que no encuentran testigo en la Sala adjunto a las Salas de Juicio destinada para la permanencia de testigos promovidos por las partes. A continuación, la Juez Presidenta resumió brevemente el acto cumplido anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la representante del Ministerio Público señalo que se encontraba presente el Inspector R.M., con las resultas del mandato de conducción. Seguidamente la Juez Presidente le solicita al alguacil hacer comparecer a la Sala de Juicio al funcionado R.M., quien dijo ser y llamarse R.M.C., Venezolano, de Maracaibo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.423.885, profesión u oficio Inspector de la Policía del Municipio San Francisco, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez que responde las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir sobre las resultas del Mandato de conducción librado contra los ciudadanos J.V. y Y.R., quien expuso: Ese día la Fiscal del Ministerio Público se traslado al sitio y solicito la colaboración policial y me llamo por teléfono y como ella se encontraba en el área primero fue comisionado el funcionario R.P., quien se entrevisto con la esposa de uno de ellos y esta le informo que su esposo estaba fuera de Maracaibo, luego en fecha 05-04-05, o sea ayer, se comisiono al funcionario D.A., y hizo la visita nuevamente a la residencia no siendo localizadas las personas requeridas, se acudió a esa residencia en tres oportunidades no localizando a los ciudadanos, consignando las actuaciones policiales correspondientes a la Fiscal y consigno en este acto oficio 1645-05 de fecha de hoy, con su correspondiente actuación policial. Se deja constancia que se recibió de manos del funcionario oficio No. 1645-05, de fecha 06-04-05, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, en la que se anexa Acta Policial, suscrita por el funcionario D.A., constante de (03) folios útiles. Finalizada la exposición del funcionario, la Juez presidente le indicó que se podía retirar. Seguidamente la Juez presidente señala que por cuanto no fueron localizados los ciudadano J.V. y Y.R., para ser evacuadas sus testimoniales en el día de hoy, se declara terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta procede de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de pruebas documentales y materiales, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalia del Ministerio Público a consignar: 1) Experticia de reconocimiento y Avalúo real No. 6466-9 E.D, de fecha 27-05-04, suscrita por los funcionarios J.S. y J.G., constante de (03) folios útiles. 2) Experticia Balística practicada a un arma de fuego y una bala, No. 1295, de fecha 27-06-04, suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D., constante de (01) folio útil. 3) Y Experticia de reconocimiento y Avalúo real, suscrita por los funcionarios M.C. y M.M., de fecha 17-05-04, constante de (01) folio útil. El Tribunal las da por recibidas. Acto seguido la Defensa solicito la palabra entregando al Tribunal copia fotostática de dos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Terminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a los Defensores a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Concluidas las mismas la Juez Presidente se dirige a los acusados preguntándole si tiene algo que declarar, quienes manifestaron que si, y la Juez presidente ordenó oír el testimonio de estos de manera separada: ciudadano D.A.R., solicitándole de inmediato la Juez Presidente se identificara, dejando constancia que su declaración comenzó siendo las seis y quince de la tarde, quien procedió a identificarse y quien estando libre de toda presión, coacción y apremio dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años, fecha de nacimiento 21-01-83, portador de la cedula de identidad N° 16.781.274, de profesión u oficio Bachiller (indefinida), de estado civil soltero, hijo de Z.C.H.P. y D.R., residenciado: Haticos por arriba, Barrio el progreso, calle 112, casa 19 A-94 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien procedió a manifestarle a la audiencia siendo las seis y doce de la tarde: “Soy inocente de lo que se me acusa y en ningún momento tuve que ver con lo que me acusan, y lo que dicen esos funcionarios no puede ser, porque no tuve nada que ver en ese hecho, es todo” Finalizó el testimonio siendo las seis y trece de la tarde. ciudadano E.E.S., solicitándole de inmediato la Juez Presidente se identificara, dejando constancia que su declaración comenzó siendo las seis y quince de la tarde, quien procedió a identificarse y quien estando libre de toda presión, coacción y apremio dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años, fecha de nacimiento 11-07-74, portador de la cedula de identidad N° 12.999.631, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de M.V.A. y EDUARDOEMIRO SANCHEZ, residenciado: Detrás de ciudad el Sol, calle y casa s/n del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien procedió a manifestarle a la audiencia siendo las seis y quince de la tarde:” Yo soy inocente de lo que se me acusa y no se de que me estaban hablando y quiero decir que uno de los policía nos estaba pidiendo cobre para el momento pero no teníamos; pido justicia es todo” Finalizó el testimonio siendo las seis y diecisiete de la tarde. A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las siete de la noche (7:30pm). Siendo las ocho y diez (08:10 p.m.) de la noche del día de hoy seis de Abril del presente año, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 05 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. S.C., acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadano A.A. CARRIZO (T1), el ciudadano G.G.S. (T2) y la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR M.E.. Seguidamente la Juez presidente solicita a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Abg. M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Comisionada por la Fiscalía General; los ciudadanos acusados D.A.R. y E.E.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Defensor Abg. D.A., virtud de la convocatoria verbal que si hiciera a las mismas en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaran la sentencia, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la votación por el Juez profesional y los Escabinos titulares, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas decepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a lo conclusión y por decisión DIVIDIDA a establecer que los acusados D.A.R., es inculpable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.V. y el ESTADO VENEZOLANO Y E.E.S., es inculpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.V.. En tal virtud, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la absolución de los referidos acusados, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ABSUELVE a los acusados D.A.R.H. quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.781.274, de oficio cajero, hijo de Z.H. y D.R., Residenciado en el sector haticos por arriba, sector “El Progreso”, calle 112, casa N° 19ª-94, de esta ciudad de Maracaibo; y E.E.S.V. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1974, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.999.631, hijo de E.E.S. y de M.B.V., residenciado en la Urbanización El Sol, parcelamiento Villa Nueva, en esta ciudad de Maracaibo; de la acusación que por los Delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460° y 278° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ORDENA a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiendo copia certificada de la presente sentencia a los fines de aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 216°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° y Falta de Obediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 485° todos del Código Penal a la presunta victima ciudadano J.E.V., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano YONER A.R.S. y al funcionario policial J.O. y el delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente, a la presunta victima ciudadano J.E.V., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano YONER A.R.S., cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia decimoséptima del Ministerio Publico de este Estado Zulia. 3) Por otra parte, este Tribunal acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia Absolutoria debido a lo avanzado de la hora, por lo que se acoge al termino establecido en el articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su Publicación. CUMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia oral y pública celebrada en la Sala N° 5 del Palacio de Justicia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera oral y pública, así como se dio cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate, la cual servirá como notificación de las partes. Concluyó el acto, siendo las ocho y treinta (08:30 p.m.) de la noche, del día hoy, miércoles seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO:

S.C.D.P.

LOS ESCABINOS,

A.A. CARRIZO (T1) G.G.S. (T2)

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

M.R.

LOS ACUSADOS

D.A.R.E.E.S.

EL ABOGADO DEFENSOR

D.A.

LA SECRETARIA,

LOREMAR M.E..

CAUSA No. 3M-343-04

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