Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.M.S., S.B.C. y F.J.T.H., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 109.931, 106.917 y 108.333 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado YOJANDY A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.746

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 15-2294

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró su incompetencia por carecer de competencia en materia funcionarial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano D.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de junio de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 29 de junio de 2.015, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano D.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con el organismo público CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA desempeñando el cargo de asistente administrativo I.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para ser funcionario público debe existir el concurso y una serie de requisitos establecidos en la ley, la Juez no observó lo dispuesto en la jurisprudencia, pues el trabajador fue a la Inspectoría del Trabajo se amparo y gano la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante la contraloría no reenganchó al trabajador, sin embargo existe la P.A., a su vez, la contraloría es contumaz al no haber acudido a las audiencias fijadas por la primera instancia y no contestó la demanda, con ello, las pruebas traídas al proceso por la demandada en copia simple fueron valoradas, y son certificadas por el contralor pero el carácter de fidelidad que le otorga la juez va en contravención primero a que la parte no puede valerse de su propia prueba y segundo que no hubo evacuación de las mismas, por ello darle un valor probatorio a una prueba que según la sentencia prueba el carácter de funcionario público de donde deriva la incompetencia, es ilógico, ya que la demandada no probó nada ni acudió al llamado y no existe en autos prueba de las labores que ejercía el trabajador que con ello la doctrina establece que para considerarse de libre nombramiento y remoción debe demostrarse las funciones ejercidas por el trabajador, pero no hay prueba de ello en el procedimiento, ni en el expediente, por ello solicitó ante este Tribunal superior se revoque la sentencia y se continue con la reclamación de prestaciones sociales que es lo que se reclama. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y no cumplió con la carga procesal de la contestación la demanda, asimismo, no compareció a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, debe precisar esta alzada lo siguiente: El punto objeto de la apelación es de mero derecho al tratarse de la incompetencia declarada por el Tribunal A Quo, por lo tanto, esta alzada se abstiene del análisis de las pruebas por cuanto no se evacuaron, aún cuando, las mismas serán examinadas, únicamente cuando sea necesario a fin del establecimiento de los méritos y argumentos sobre el tema de la incompetencia declarada con base a la siguiente motivación.

Para decidir el punto de la apelación esta alzada debe precisar, que con respecto al recurso idóneo para impugnar la sentencia de Primera Instancia, el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que la sentencia en la cual el Juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, no es menos cierto que el artículo 68 eiusdem dispone que la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva el fondo puede ser impugnada en cuanto a la competencia mediante la solicitud de la regulación o con la apelación ordinaria, con lo cual se contempla la posibilidad de usar esta vía procesal, aún cuando no lo dice en forma expresa, por lo cual pasa esta alzada a resolver el presente asunto pues esta atribuida la competencia por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Así las cosas, solicita el apelante se declare la competencia de los Tribunales Laborales, por cuanto no le corresponde la competencia por la materia a la Jurisdicción contencioso Administrativa, por cuanto el trabajador no ostenta la cualidad de funcionario público, al no haber realizado el concurso que exige la Ley, para su ingreso, para esta alzada dilucidar este asunto pasa a transcribir extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1365 de fecha 28 de Mayo de 2.003 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual textualmente expresa:

Omissis…

Ahora bien, para la verificación del Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de autos, es imprescindible el señalamiento de que, para que el demandante se considere miembro del personal docente o de investigación de la Universidad Central de Venezuela, debe haber dado cumplimiento a una serie de requisitos que señala la Ley de Universidades, los cuales constata esta Sala que no se cumplieron en el presente caso, pues, a decir del propio querellante, su vinculación con la Universidad deriva de la existencia de un contrato.

Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley".

En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

Asimismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

Resaltado de esta decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia del 3 de mayo de 2001 (caso: I.J.B. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)) precisó lo siguiente:

En el caso de autos, se celebraron contratos por tiempo determinado con la administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. A este respecto, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)’. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca.”

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje, y así se decide.

(subrayado del superior)

En el presente caso al tratarse de un profesor al servicio de un ente integrante de la administración pública descentralizada como lo es la Universidad Central de Venezuela, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se evidencia que no se trata de un miembro del personal docente o de investigación, en los términos definidos en ordinario la Ley de Universidades, sino de un personal contratado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral y no la contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de la demanda de amparo; en consecuencia se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De la transcripción a la doctrina jurisprudencial reiterada ha mantenido que desde hace años tiene el Tribunal Supremo de Justicia, se puede deducir, que funcionario público o servidor público es aquel que mediante concurso ingresa a la administración pública y son ellos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser funcionarios; en cambio, aquellas personas que no ingresen a la administración pública por concurso, como en el caso de autos, por un contrato de Trabajo o sin el concurso de oposición para optar al cargo, la competencia para conocer de estos casos es atribuida a los Tribunales laborales, por no ser la relación funcionario-administración, sino Trabajador-patrono, y por ende la competencia es de los Tribunales Laborales y así se decide,

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”

De los artículos antes transcritos se deduce que el trabajador contratado o que no se compruebe la naturaleza real de sus funciones y no ingrese por concurso a la administración pública, no ostenta el carácter de funcionario público y por tanto, el régimen aplicable a estos Trabajadores es el Laboral.

En tal forma en el presente caso, debe ser aplicada esta normativa, en vista de que no existe prueba fidedigna a los autos del ingreso del trabajador a la administración pública, por vía de concurso ni tampoco que el cargo que ostenta sea de libre nombramiento y remoción, en vista de que, no se evacuaron las pruebas por la contumacia del demandado a asistir a las audiencias pautadas en este procedimiento, por lo tanto, se debe aplicar el principio de favor o la condición que más favorezca al trabajador, por cuanto están dadas las condiciones para que se considere al mismo como un trabajador que se rige por la legislación laboral, en vista de que no hay pruebas que demuestren las condiciones en que se prestaba el servicio y así se decide.

Así las cosas, declarada la competencia de los Tribunales Laborales, y en vista de que no se decidió al fondo de la causa en la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, esta alzada debe devolver el expediente al Tribunal de origen para que continué el proceso, en el estado en que se fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: COMPETENTE, los Tribunal Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, fije la celebración de la Audiencia de Juicio QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2294

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