Decisión nº PJ0072014000343 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001133

PARTE ACTORA: D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.250.870.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.D.A.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 105.992.

PARTE DEMANDADA: ZYRA M.G.M., cubana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.195.738.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano D.A.R.M., debidamente asistido por la abogada L.D.A.L. que por motivo de divorcio contencioso accionara contra la ciudadana ZYRA M.G.M., antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, referida, específicamente, al abandono voluntario, aunado al hecho de que no tienen vida en común desde hace mas de quince años.

Señala el actor que en fecha 28 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Playa, Provincia de la Habana ante la Primera Autoridad Registrador Civil S.L.V.G., posteriormente inserta en la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Sucre Municipio Libertador folio N-15, en el año 1994, siendo su último domicilio conyugal, de Teñidero a S.T., Numero 42, Nome 11, Parroquia Candelaria, Caracas.

Admitida la demanda en fecha dos (02) de noviembre de 2012 se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando al Tribunal se libraran oficios al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de información Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que suministraran la dirección y/o información de la ciudadana Zyra M.G.M., siendo librado los mismos el 16 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 7628/2012, constante de tres (3) folios, proveniente del Director general de la Oficina Nacional de registro Electoral (CNE), en el cual informa el domicilio de la ciudadana Zyra M.G.M..

En fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal mediante diligencia se ratificara el oficio librado al Servicio Administrativo de información Migración y Extranjería (SAIME), para instarlos a que suministren la información solicitada.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal libró oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración, Información, Migración y Extranjería, (SAIME), ratificando el oficio Nº 358/2012, en el cual le solicitó que informara el ultimo domicilio que registrara ante ese organismo administrativo la ciudadana Zyra M.G.M..

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2878, constante de un (01) folio, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), en el cual informa sobre el domicilio que registra ante ese ente administrativo la ciudadana Zyra M.G.M..

En fecha 14 de agosto de 2013 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa; así mismo, en fecha 30 de septiembre de 2013, pagó los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil a los efectos de practicar la citación del demandado.

En fecha 5 de noviembre de 2013, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora el Tribunal libró cartel de citación a la ciudadana Zyra M.G.M., y, en fecha 28 de noviembre de 2014, fueron consignadas las respectivas publicaciones. Así mismo, el 11/02/2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de m.d.m.d. 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo del mismo año, recayendo el mismo en cabeza del abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, a quien se le ordenó notificar de su designación.

En de fecha 13 de mayo de 2014, el referido auxiliar de justicia compareció ante este Tribunal y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue citado para la contestación de la demanda en fecha 05 de junio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio propio de estos procesos y se emplazo a las partes para el Segundo Acto pasados los cuarenta y cinco días (45) continuos a la referida fecha. Así mismo, el ocho (8) de octubre tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2014, oportunidad legal para la contestación de la demanda, solo se hizo presente el Defensor Judicial designado, ciudadano C.A., quien solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se proceda a notificar al Fiscal del Ministerio Público en virtud de la ausencia de esta parte de buena fe en el proceso especialísimo que se ventila, a todo evento procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su defendida.

II

En esta etapa del proceso, en virtud de los alegatos realizados por el defensor ad litem nombrado a la parte demandada, se hace imperioso proceder a realizar una serie de consideraciones que a continuación se plasman:

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que en el auto de admisión se ordenó notificar al Ministerio Público por ser una actuación obligatoria en este tipo de procedimientos especialísimos. Ahora bien, igualmente se evidencia de la sustanciación del juicio que tal notificación no se encuentra materializada, es decir, a la fecha no se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio, y que el Juez al admitir la demanda de divorcio debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, debiendo ser esa notificación previa a cualquier otra actuación.

De las normas adjetivas civiles dirigidas a la notificación del Ministerio Público en los procedimientos de divorcio, como en el plano jurisprudencial y doctrinario, ha quedado perfectamente claro, sin lugar a interpretaciones distintas, que el Ministerio Público interviene en ciertos juicios, como el presente, con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, toda vez que la materia que se ventila interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública.

En atención de lo anterior, visto en los juicios de divorcio la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público representa un requisito ineludible pudiendo acarrear la nulidad de todo lo actuado, y evidenciándose de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con esa formalidad esencial para la validez del proceso es criterio de quien suscribe que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado que se cumpla con la notificación aludida, dejando claramente establecido que una vez conste en autos la misma comenzará a transcurrir los cuarenta y cinco días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio y demás actos subsiguientes y ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad de los actos conciliatorios celebrados y demás actuaciones posteriores, y, consecuencialmente, se repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que las partes actuantes se encuentran debidamente a derecho, incluso bajo la figura de defensor ad litem. Una vez conste en autos la notificación de la representación del Ministerio Público comenzará a transcurrir los cuarenta y cinco días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio y demás actos subsiguientes y ASI SE DECIDE.

Anéxese copia certificada de la presente decisión a la boleta de notificación en cuestión. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de octubre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001133

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