Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInventario Judicial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6731.

Parte solicitante: D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.102.800.

Pretensión: Solicitud de Inventario.

Motivo: Apelación de auto denegatorio de la solicitud.

UNICO

Compete a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano D.A.R.G., asistido por el Abogado G.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402, contra el auto decisorio dictado en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de Inventario Judicial.

Para resolver se observa:

Estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda que, los inventarios judiciales admitidos por el ordenamiento jurídico son los siguientes: 1) El inventario de los bienes de los hijos menores del viudo o divorciado que pretenda contraer nuevas nupcias, el cual será practicado por un curador ad hoc, que se nombrara a tal efecto (Artículo 110 del Código Civil); 2) El inventario de los bienes del pupilo en asunto de tutela (Artículos 351 y 359 ejusdem); 3) El inventario de los bienes del declarado ausente (Artículo 429 íbidem); 4) El inventario de los bienes objeto de usufructo, uso o habitación (Artículos 601 y 627 de la norma sustantiva civil); 5) El inventario de las cosas embargadas previa entrega al depositario (Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil); 6) La formación de inventario por cuenta de los albaceas (976 del Código de rito); 7) El inventario de herencias deferidas a menores (Artículo 998 de la norma anteriormente mencionada); 8) Aceptación de herencia a beneficio de inventario (Artículos 999, 1.000 y 1.025 del Código Civil); 9) Otros casos donde se requiere inventario provenientes del acervo sucesoral (Artículos 1.020, 1.054 y 1.062 ejusdem).

Una vez establecidos los referidos inventarios, concluyó el A quo en lo siguiente:

…Es evidente entonces, que la Ley establece taxativamente los casos en los cuales se admitirá el inventario judicial, por lo tanto, las normas mencionadas anteriormente son inaplicables al caso bajo estudio, pues el objeto pretendido por el solicitante, así como su justificación, no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico vigente…

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Ahora bien, sin entrar a puntualizar las razones de hecho y de derecho señaladas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, se observa que el solicitante del inventario, fundamentó su solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil -entre otros- el cual dispone:

Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…

La norma transcrita ut supra prevé la posibilidad de que los justiciables acudan ante cualquier Juez a solicitar, la comprobación de algún hecho o algún derecho, sin que se excluya la solicitud de inventario presentada por el hoy recurrente, por lo que, si bien es cierto que su solicitud no se encuentra explicita dentro del ordenamiento jurídico Venezolano vigente, -se repite- tampoco se encuentra exceptuado en él, por lo que su solicitud debe encuadrar en la denominada jurisdicción voluntaria.

Al efecto nos permitimos traer a colación una referencia de Doctrina en nuestro Derecho, así el Dr. Ricardo Henriquez. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Volumen V, Pág. 554, al referirse a la diferencia entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa se expresa en los siguientes términos: “ La jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto ) en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”

3.-… La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis ) por la otra …

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Ahora bien, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina: PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, expresando textualmente la disposición invocada : Art.26 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro M.T., en Sala Constitucional ha establecido:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados

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El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.N.. 708, Exp. 00-1683)

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La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución Española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional Español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1) El derecho de acceso a los Tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3)El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y, 4) El derecho al recurso legalmente previsto.”

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor: “El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso”.

De allí que, ante la exactitud de la norma con relación a las peticiones de los justiciables, ello no debe ser motivo para que el acceso a los órganos jurisdiccionales, se vea menoscabado, pues, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-. De forma y manera que, ante situaciones como la de autos, corresponde al jurisdicente garantizar el sagrado derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio, sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide revocar el auto decisorio dictado en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de Inventario Judicial, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado tramitar la solicitud, atendiendo a las consideraciones establecidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual encuadrada en la denominada jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, advirtiéndose que, de existir oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, por cualquier interesado, respecto de quien se solicita la solicitud de inventario, a los fines de no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, no quedará otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Procedimiento Ordinario, si el asunto controvertido, no tiene pautado un Procedimiento Especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano D.A.R.G., contra el auto decisorio dictado en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de Inventario Judicial.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tramitar la solicitud, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6731, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

HAdS/yp*

Exp. No. 08-6731

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