Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000094

PARTE QUERELLANTE: D.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.670 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGDALBA DEL R.G.L., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.167.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. interpuesto por D.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.670 de este domicilio contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara. En fecha 20/05/2008 fue presentada la presente querella ante este Tribunal (Folios 1 al 12) y quien en fecha 21/05/2008 le dio entrada a la presente causa (Folio 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito de interposición alegó que en fecha 16/04/2008 el abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394 apoderado judicial de la ciudadana A.C.G.D.H., interpuso demanda de desalojo por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo expuso que en el escrito liberal se había solicitado fuese decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha demanda había sido admitida en fecha 18/04/2008 ordenándose la apertura del cuaderno separado. En la misma fecha se había dictado auto señalándose que el Tribunal se pronunciaría sobre la medida de secuestro y que una vez constatada en autos, los documentos que hicieran presumir la insolvencia del demandado, como la constancia de no consignación arrendaticia en los Tribunales de Municipio competentes. Que en fecha 16/05/2008 dicho Tribunal había acordado decretar la Medida Preventiva de Secuestro mediante auto. Manifestó existir violación expresa del Debido Proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ya que la Juez al Decretar la Medida de Secuestro no había fundamentado la misma, era decir, no había verificado si se habían llenado los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Expuso a su vez que se evidenciaba que para que se decretara la medida preventiva, era necesario satisfacer dos requisitos; a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora; y la presunción del derecho reclamado ó fumus boni iuris, los cuales debían de ser satisfechos por la parte que quería servirse de la medida. Y que la medida de secuestro, no escapaba al establecimiento de dichos requisitos, pues como medida preventiva, la regla general de aplicabilidad era el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que el Tribunal A-quo para decretar la medida debió verificar si los requisitos habían sido probados y motivados por el solicitante, no obstante se había pronunciado sin motivación alguna, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por la Carta Magna. Que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales estando sujetas al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el Tribunal señalado como agravante haya actuado fuera de su competencia, lo cual se había interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y que dichas actuaciones lesione o o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Finalmente expuso que con fundamento en los hechos y en el derecho antes alegados, comparecía, en sede constitucional para solicitar mandamiento de a.c. contra auto de fecha 16/05/2008 del cuaderno separado de medidas signado con el Nº KN03-X-2008-31 cuyo cuaderno principal está signado con el Nº KP02-V-2008-1333 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

DEL A.C..

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que, establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa, señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, afín en cuanto la materia, el territorio y la cuantía, es a éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y así se decide.

SEGUNDO

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓNDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La parte reclamante denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber el juzgado querellado acordado una medida que no fundamento, y que le ocasionaría una lesión irreparable, que esta falta de fundamentación constituye una violación al debido proceso de rango constitucional sancionado por el constituyente en el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien el contenido del derecho al Debido Proceso, implica la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a la jurisdicción para sostener su legitimidad activa o pasiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la Ley a dirimir las controversias que no es otro que el órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, la exigencia según lo cual los jueces de merito deben tener, aun dentro de los limites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial, está llamada a producir la propia voluntad del constituyente.

En el presente caso es menester traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, S.n, 438 de 15-03-2002. Caso: M.B., Exp.n, 01-2783.

… Ahora bien en el caso bajo análisis, el requisito bajo agotamiento de la vía judicial a través del recurso de nulidad por inconstitucionalidad no ha sido satisfecho, ya que en el expediente no consta que el accionante haya hecho uso de este medio judicial, el cual se presume idóneo para atacar textos de rango legal, cuando respecto de ellos se denuncia su contrariedad con la Carta Fundamental, dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni consta en autos circunstancia que haya imposibilitado su ejercicio.

Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: S.m., en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, en el presente caso al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.

Así mismo el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

.

En el caso de marras evidencia esta juzgadora que la parte accionante incoa el presente amparo alegando que el Tribunal querellado, no fundamentó el decreto de la medida de secuestro en los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que de ejecutarse la medida de secuestro antes de pronunciarse sentencia definitiva en el juicio de desalojo, la lesión se tornaría irreparable, situación que se pretende evitar, en razón de lo cual se estimaba procedente la admisión del presente recurso.

Esta juzgadora del análisis de los criterios jurisprudenciales y de lo alegado por la recurrente evidencia que la misma cuenta con una vía ordinaria expedita para oponerse a la medida decretada contemplada en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y las razones expuestas no son suficientes para recurrir a esta vía extraordinaria. Por lo que el presente recurso de amparo resulta inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano D.A.Z.L., contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dictó una medida de secuestro, en el juicio que cursa ante el Juzgado signado con el N° KP02-V-2008-001333.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 148°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR