Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, MIÉRCOLES 11 DE AGOSTO DE 2010

AÑOS 200° Y 151°

ASUNTO: KP02-L-2008-1387

PARTE DEMANDANTE: L.D.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.404.007.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrito en el IPSA N° 127,485.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.M.V., inscrito en el IPSA N° 21,739

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano, L.D.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.404.007., en contra de CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A; en fecha 20 de junio del 2.008; dándose por recibida y admitida en fecha 8 de julio del 2.008 la causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo reformada la misma en fecha 30-07-2.008, admitiendo dicha reforma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del 2.008, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de abril del 2009, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta la fecha 24 de mayo del 2010, consignando la parte demandada escrito de contestación de la demandada en fecha 17 de junio del 2010; posteriormente se dio por recibida la causa en éste juzgado fecha 15 de julio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 22 de julio del 2010, fijándose la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 09 agosto del 2010.

Ahora bien, llegado el día 5 de agosto del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, solicitan al tribunal, se deje sin efecto la celebración de la audiencia de juicio que se encontraba fijada para el día 09/08/2010, en razón del acuerdo voluntario al que se ha llegado

Ahora bien vista la solicitud de ambas partes en lo que respecta a dejar sin efecto la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal, verificado la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, aplicando los medios alternativos de resolución de conflictos, y por cuanto no se violentan normas de orden publico, este juzgador procede a instalar la celebración de la presente audiencia extraordinaria, la cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Las partes junto con el tribunal proceden a examinar los medios de prueba, señalando la parte demandante que presto servicios para la demandada desde el 01/08/2000 hasta el 30/06/2007, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 614,79, y reclama los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES GENERADOS POR LAS MISMAS; VACACIONES Y BONO VACACIONAL; UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS; LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo; LAS HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS. La parte demandada, señala que el trabajador no fue despedido, se retiro voluntariamente, y recibió la cantidad de Bs. 7.000 según cheque que riela folio 54. La parte demandante reconoce que recibió la cantidad antes mencionada, y que su retiro de la empresa fue por causa voluntaria.

SEGUNDO

La parte demandada señala que visto el reconocimiento de la parte demandante del cobro de la cantidad descrita en el numeral primero, los conceptos reclamados por el actor, se encuentran íntegramente cancelados; el demandado a los fines de dar por terminada la presente causa, acuerda cancelar al demandante en un único pago de Bs. 5.000, mediante cheque signado con el número 00168504 girado contra el Banco Provincial a nombre del demandante L.F., para cancelar cualquier diferencia que haya quedado pendiente y que por error no imputable a las partes arroje una cantidad a favor del trabajador es por lo que se cancela la cantidad antes mencionada.

TERCERO

El demandante quien a través de su apoderado judicial actúa libre de todo constreñimiento o coacción alguna, señala que acepta el pago ofertado por el demandado, con el fin de poner fin a la causa.

CUARTO

Ambas partes solicitan al juez homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada.

QUINTO

El tribunal luego de examinar como mucho detenimiento aprecia la facultad de las partes para dirigir y celebrar transacciones, de igual forma los derechos irrenunciables del trabajador quien a través de su apoderado judicial actúa libre de todo constreñimiento o coacción alguna, y con plena capacidad.

Visto la voluntad de ambas partes y lo solicitado y dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por la parte actora; en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes, verificándose de autos que el ex trabajador ciudadano L.D.F.A., estaba representado por el profesional del derecho, M.A., el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127,485, verificándose la plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 28; y por la parte demandada el profesional del derecho, C.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 21,739, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad. (Bs. f 5.000) y que dicho pago fue cancelado en la Audiencia de Juicio mediante cheque tal como consta al folio 154 de la pieza 2 , signado con el número 00168504 girado contra el Banco Provincial a nombre del demandante L.F.. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

II

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano L.D.F.A., en contra de CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (11) días del mes de agosto del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

Nota se dicto sentencia a los 11 días del mes de agosto del 2010 a las 2:50 p.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.

Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

RMA/jc /ykbr

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