Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000191

PARTE ACTORA APELANTE: D.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.783.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: A.M.C. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.350 y 103.712 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCOLAB, SERVICES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 11 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 2, Tomo 35-A, modificada en Acta de Accionistas el día 12 de Noviembre del 2003, bajo el N° 40, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA INCOLAB, SERVICES DE VENEZUELA, C.A.: M.M.R.O. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.634 y 12.612 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2007.

En fecha 24 de abril de 2007 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha dos (2) de mayo de 2007, se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de la parte actora apelante, y de la empresa INCOALB, SERVICE VENEZUELA, C.A., oportunidad en la cual fuera pronunciado el dispositivo del fallo, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar la decisión para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo, mediante la cual declara terminada, la demanda incoada contra la sociedad INCOALB, SERVICE VENEZUELA, C.A, en virtud de la consignación en autos de cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales por la representación de la empresa SGS VENEZUELA, S.A, quien fuere llamada como tercero a juicio, tercería que fue inadmitida por el Tribunal de la causa y en razón de lo cual, argumenta la exponente que dicha sociedad no es considerada parte en el proceso, por lo que mal puede el tribunal recurrido, declarar terminado el presente procedimiento.

De la misma manera sostiene la apoderada del actor que, el fondo de la causa se circunscribe, no exclusivamente al juicio de estabilidad dentro de los parámetros establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que igualmente pretende la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, de la cual, en criterio de la recurrente es beneficiario el actor y, le otorga el derecho de ser transferido a prestar servicio en la empresa demandada INCOALB, SERVICE VENEZUELA, C.A.

A su vez, la representación judicial de la sociedad demandada, intervino en la audiencia, para indicar que el objeto de la demanda interpuesta no se expresa con precisión, pues por una parte hace referencia al procedimiento de estabilidad laboral, reconociendo de manera expresa que el patrono del demandante, es la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A, y de la misma manera solicita el cumplimiento de una cláusula de la Convención Colectiva de la empresa PETROLERA ZUATA (PETROZUATA). Señala que en el marco de la estabilidad relativa, hay dos formas de terminar el procedimiento instaurado, bien por decisión judicial o por insistir el patrono en el despido del trabajador con el consiguiente pago de los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, tal como se materializó en las actas toda vez que la representación de SGS VENEZUELA, S.A, patrono directo reconocido por el trabajador, persistió en el despido y le consignó sus beneficios laborales en el procedimiento instaurado.

Esta Alzada, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, para verificar la procedencia o no de las delaciones formuladas, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, destaca las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En la presente causa, el ciudadano D.J.A.G. interpone demanda contra la sociedad mercantil INCOALB, SERVICE VENEZUELA, C.A., solicitando igualmente la intervención como tercero interesado de la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A, según escrito cursante a los folios 1, 2 y 3 del expediente, oportunidad en la cual acompaña a su escrito libelar, copia simple de carta de despido, dirigida al demandante de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano J.S., Jefe de Zona de la última sociedad mencionada.

  2. - Cursa al folio 6 y 7, Auto de fecha 12 de julio de 2006, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual admite la acción propuesta, señalando que se corresponde con una demanda por “CALIFICACIÓN DE DESPIDO” y, de la misma manera ordena emplazar a la demandada INCOLAB, SERVICE DE VENEZUELA, C.A, a través de cartel, para la celebración de la Audiencia Preliminar para las 11:00A.M del décimo día hábil de despacho siguiente, a que se estampare en autos la constancia de la secretaria de haber cumplido con la previsión del articulo 126 de la Ley Procesal Laboral.

    3, - Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, (folios 9, 10 y 11) la co-apoderada judicial de la empresa SGS, procede a persistir en el despido efectuado al trabajador hoy apelante y a tales efectos consigna cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, solicitando expresamente se de por terminado el juicio instaurado.

  3. -En diligencia del día 09 de agosto de 2006, la representación judicial del actor solicita la entrega de los montos consignados a favor de su representado (f.24), lo cual fuere acordado por el Tribunal de la causa en actuación de fecha 11 d e agosto de 2006 (f.29).

  4. - Consta a los folios 31 y 32 escrito de la representación judicial del demandante, mediante el cual ratifica el llamado del tercero, la sociedad mercantil denominada SGS VENEZUELA, C.A.

  5. - En fecha 30 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa, procedió a emitir pronunciamiento respecto del llamamiento del tercero y en tal sentido dejó establecido que “… en los casos de estabilidad laboral , no opera el litis consorcio solicitado, debido a que en estos casos lo que se busca es el reenganche del trabajador en las mismas condiciones bajo la cual fue despedido, considerando que el trabajador presta servicios a una sola empresa por lo que debe entenderse que tiene un solo patrono…” ;decisión que quedare definitivamente firme al no haberse insurgido contra ella. (f.39).

    Así, consta en autos al folio 49 que en fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal a quo dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

    …Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, cursante a los folios nueve (9) al veintiuno (21), la parte accionada a través de su apoderada judicial, procedió a persistir en el despido del ciudadano D.A., parte actora en el presente procedimiento, y como consecuencia de ello, según su parecer consigno las cantidades y conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, las indemnizaciones respectivas y los salario caídos, adeudadas al referido ex trabajador por las cantidades allí indicadas, asimismo visto que en fecha nueve (9) de agosto de 2006, la apoderada actora, solicito la entrega de las cantidades consignadas por los motivos allí expuestos, ordenándose la entrega respectiva en fecha 11-08-07, cursante al folio 29, de igual forma visto que la parte actora no hizo uso del derecho de impugnación de las cantidades consignadas, y por cuanto el presente asusto versa sobre SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, es por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dar por terminado el presente procedimiento, ordenando su archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Sic).

    La referida decisión se produce al ordenar la Sentenciadora la terminación del procedimiento instaurado y el archivo judicial del mismo, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el caso bajo análisis el actor en su escrito libelar expresamente sostiene:“…inicie mi relación laboral con la empresa SGS DE VENEZUELA….Desempeñando el Cargo de VERFICADOR…Devengando un salario normal promedio de UN MILLON CUATROCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.480.000.000,00). Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de junio de 2006, mi representado fue despedido por su Patrono sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo (sic). La persona que lo despidió fue le ciudadano INGENIERO J.S., por medio de una carta fechada 30 de junio de 2006…” afirmaciones que permiten inferir que el asunto bajo estudio versa sobre una calificación de despido intentada por el ciudadano D.J.A.G. contra la sociedad mercantil INCOALB, SERVICE VENEZUELA, C.A. En tal sentido, el Juzgado, Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió en fecha 12 de julio de 2006 la acción interpuesta, bajo tal denominación de calificación de despido, siendo sustanciada la causa en este contexto, sin que la parte hoy apelante manifestare su inconformidad con las actuaciones realizadas al respecto, no obstante haber solicitado igualmente en el libelo de demanda, al considerase beneficiaria de la aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa PETROLERA ZUATA (PETROZUATA ), el cumplimiento de la cláusula 58 al señalar ” …la estabilidad para el trabajador en los contratos de licitaciones periódicas, como el que tenía SGS de Venezuela, con Petrolera Zuata , c.a (PETROZUATA), tienen derecho en el marco de las obligaciones que como contratista y subcontratista le establece dicha convención, a seguir desempeñando labores que antes desempeñaba para SGS, para la nueva contratista que la sustituyó es decir, INCOLAB, SERVICE DE VENEZUELA, C.A…”; pretensión que no se corresponde en modo alguno con la naturaleza y objeto del juicio de calificación de despido, cuya finalidad es mantener la vigencia de la vinculación laboral.

    Ahora bien, constata quien aquí se pronuncia, al folio 9 del expediente, escrito de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS con el carácter de representante judicial de la empresa SGS VENEZUELA, S.A., en el cual manifiesta que “…procedo en este acto …a PERSISTIR EN EL DESPIDO del ciudadano D.A. … quien prestó servicios para mi representada… desempeñándose en el cargo de VERIFICADOR, desde el día nueve (9) de junio de 2.002 hasta el treinta (30) de junio del año 2006…. a objeto de poner fin al presente procedimiento, consigno en este acto, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROICENTOS SETENTA Y TRES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 22.961.473,10).Cancelando igualmente lo relativo al concepto de salarios caídos.

    De lo parcialmente trascrito se evidencia, que la representante judicial de la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A, compareció a juicio, consignando el pago correspondientes de los conceptos laborales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, más el monto por salarios caídos, calculados éstos últimos, desde el día 12 de julio de 2006 hasta el 25 de julio del mismo año.

    Así mismo riela al folio 24, diligencia de la apoderada del trabajador accionante de fechas 09 de agosto de 2006 solicitando la entrega de los montos consignados a favor del actor, lo cuales fueron debidamente retirados por su representación judicial sin que manifestare su inconformidad, con el monto consignado por la representación patronal.

    En este contexto, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad, no corriendo los mismos, si tal consignación se produce en la primera oportunidad en que comparece a juicio. Siendo ello así, al evidenciarse de las actas procesales que la representación de la empresa SGS VENEZUELA S.A, que sin bien no es parte en el juicio instaurado, en virtud de haber sido inadmitido por el a quo la intervención de ésta, como tercero llamado a juicio, no obstante conforme a los autos y a la propia afirmación del demandante en su escrito libelar, la referida empresa fungió como patrono directo del hoy apelante y, en tal condición compareció al presente juicio e insistió en el despido del ciudadano D.J.A. , consignando el pago de los conceptos laborales del trabajador que por Ley le correspondían, así como los respectivos salarios caídos. En mérito de lo cual debe concluirse que, en el caso sub iudice el procedimiento debe darse por terminado, como dictaminare el a quo, ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionante o sus causahabientes, del ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común y así se deja establecido. Consecuentemente con lo anterior, se desestima el recurso intentado.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2007, el cual queda CONFIRMADO. No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR