Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005

194 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de Septiembre de 2005, por la Abogado C.G.C.D.V., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERO PENAL, actuando en sustitución de la Abogado GHILDA R.P.O.d. imputado D.A.A.E., donde solicita el cese de la Medida de Coerción impuesta a su defendido; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha seis (6) de Marzo del año dos mil tres (2003), se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del acusado D.A.A.E.; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.

Posteriormente, en fecha 4 de Abril de 2003 (folios 160 y siguientes), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra los acusados C.J.T.S., R.P.H., L.A. RINCON CONTRERAS Y D.A.A.E. por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES, conforme lo dispuesto en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y CO-AUTORES conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 3 de Julio de 2003 (folio 294), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose Sorteo de Escabinos para el día 7 de Julio de 2003. Posteriormente, corre inserto al folio 369 auto del Tribunal donde se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22 de Marzo de 2004, a las 10:30 horas de la tarde. Actualmente, se encontraba fijado para el día Martes cuatro (4) de Agosto de 2005 a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

-II-

Del contenido del primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una Medida de Coerción Personal; en los casos siguientes:

  1. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado D.A.A.E. durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde el día seis (6) de Marzo del año dos mil tres (2003), fecha de aprehensión, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años, es decir, se traspasó el lapso fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda Medida de Coerción Personal.

Al respecto, considera pertinente quien aquí juzga transcribir en primer lugar el contenido del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

”Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

A su vez, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia la anterior norma es precisa ya que no prevé el cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las Medidas de Coerción Personal decretadas.

Debiendo entenderse etimológicamente por Medidas de Coerción Personal, no sólo la Privación de L.P., sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del Artículo 44 constitucional.

En el caso de autos se aprecia que ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años, no constando al tribunal que dicho tiempo sea imputable al acusado.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, sin embargo se hace necesario reconocer que dada la cualidad pluriofensiva del delito de ROBO AGRAVADO que le es imputado al acusado, es necesario resguardar el proceso dentro del cual se va juzgar su responsabilidad, en el Juicio Oral y Público, por cuanto esta constituye la única alternativa jurídica viable para descubrir la verdad e impartir justicia. Por ello, se acuerda otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;

5.1.- Constancia de trabajo vigente;

5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias;

5.3.- C.d.R.;

5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;

6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo esto porque es necesario para asegurar la realización del proceso, única vía prevista por la Ley para la Administración de la Justicia.

Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada. Así se decide.-

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva al acusado D.A.A.E., colombiano, natural de Cucuta, nacido el 17-02-1984, de 21 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Buhonero y Obrero, casado, hijo de C.E. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Barrio G.C. 3 cerca del partido PPT, casa verde con rejas blancas, Municipio San C.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES, conforme lo dispuesto en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y CO-AUTORES conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra;

2) Prohibición del salir del Estado Táchira;

3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira;

4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas;

5) Presentar dos (2) Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente:

5.1.- Constancia de trabajo vigente;

5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias;

5.3.- C.d.R.;

5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;

6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5JM-744/03

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