Decisión nº 023-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000994

ASUNTO : VP02-R-2014-000994

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuestos por la profesional del Derecho M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 16.471.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.514, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 22.134.305 contra la sentencia signada bajo el Nº 1J-075-14, de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 25.309.679, a cumplir a pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de B.J.H.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano D.A.A.P., a cumplir a pena DE VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de B.J.H.C.; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 5 de septiembre de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 8 de julio del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA ABG. M.E.B., DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

Como primer motivo de denuncia referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión, la accionante impugna que el juzgador de instancia, al término de la audiencia oral de juicio que tuviera lugar el día 24 de septiembre de 2013, fijó la continuación del debate oral y público para el día 4 de octubre de 2013; oportunidad en la cual incomparecieron los abogados privados del ciudadano J.C.B., a saber, AYATAIN MORALES y J.M., por lo que quedó refijada dicha audiencia para el día 9 de octubre de 2013; oportunidad en la cual no le fue posible asistir a la recurrente de marras, toda vez que se encontraba en el estado Trujillo atendiendo una eventualidad familiar de emergencia y en ese sentido, el órgano decisor de instancia ordenó fijar la audiencia oral al día siguiente, el 10 de octubre de 2013 sin embargo omitió librar las respectivas notificaciones personales a la profesional del Derecho, tampoco se comunicó el tribunal vía telefónica afirma la defensora de autos, ni mucho menos se fijó el cartel de notificación a las puestas del juzgado según lo establece el artículo 165 del Código Adjetivo Penal; violentando de ese modo la norma prevista en los artículos 163, 164 y 165 ejusdem.

Con referencia a lo anteriormente planteado, la accionante de marras agrega que en fecha 10 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia oral de juicio y en dicha oportunidad el juzgado de instancia dejó constancia que la misma se encontraba debidamente notificada desde el día 4 de octubre de 2013, lo cual a juicio de la recurrente no resulta cierto, toda vez que como fuera planteado por la defensa ut supra, “…no consta en actas dicha notificación, ni en el expediente, ni a las puertas del tribunal…”; por lo que según el criterio de quien recurre, el a quo abusó de su autoridad y “…procedió a designar dos defensores Públicos…”, todo ello contra la voluntad de los ciudadanos D.A.Á. y J.C.B., en razón de lo cual estima que dicho acto transgredió el derecho a la igualdad entre las partes, el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a las partes dentro del proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva; lo cual se encuentra establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en los artículos 163, 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente en Derecho, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por haberse violentado derechos y garantías procesales que no pueden ser subsanadas de otro modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Finalmente, la defensa de autos requiere de este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dirigido por un órgano subjetivo distinto, por cuanto su defendido, el ciudadano D.A.Á. lleva más de dos (2) años detenido por razones no atribuibles a su persona y en ese sentido solicita el cese de su condición de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 1J-075-14, de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 25.309.679, a cumplir a pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano D.A.A.P., a cumplir a pena DE VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA:

En fecha 8 de julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ABOG. M.S., defensor privado de autos, así como el ABOG. A.C., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Defensa Pública Quinta ABOG. B.G.. Por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia de los procesados de autos, ciudadanos D.A.A.P. y J.C.B.G., no obstante la defensa técnica no se opuso a la realización de la referida audiencia.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en los dos escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las circunstancias fijadas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Cabimas a cargo para aquel entonces por el Juez Profesional Abg. T.P.O., quien dictó el 18 de Diciembre de 2013 el Dispositivo del fallo, situación que se evidencia de las actas que contienen el debate oral y público y ahora bien, corren insertos dos (2) recursos de apelación formalizado por los respectivos defensores, estructurado así:

El primero formalizado por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Z.E.C.P.O., actuando en defensa del ciudadano J.C.B.G., plenamente identificado en actas.

En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el apelante señala que, [En relación a los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral, que el Juez consideró acreditado en actas. Como suficientes de las actas de entrevistas y las actas de experticia y los testimonios rendidos por los expertos y testigos (SIC) se limitó a transcribir todas las actas y el discurso final de las partes y en el capitulo III del texto integro (SIC) solo tomo en cuenta el testimonio del médico forense (SIC) valora el testimonio del funcionario P.C. adscrito al CICPC valorando el Tribunal su testimonio en torno a las entrevistas a testigos en el lugar de los hechos, que quedaron identificados por apodos y el cual se refería a alguno de ello como J.C.B., sin embargo los testigos se refirieron por apodo nunca señalaron expresamente a mi defendido] lo cual a criterio de la defensa es determinante para establecer la responsabilidad de su defendido.

Por su parte denuncia el vicio de falta de motivación, en tanto que el a quo no valoró los testigos ofrecidos por la defensa porque a su juicio consideró y estableció en su sentencia una vaga contradicción por las bebidas que estaban consumiendo.

Denuncia que se violó lo dispuesto en el artículo 346 de la n.a.P. en su numeral 3, ya que señala la defensa [si bien es cierto existió un hecho ilícito, no se probó la responsabilidad de mi defendido, no existiendo una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas promovidas, el contradictorio y la sentencia y no existiendo congruencia entre la acusación y la sentencia, no pudo el Juez condenar a mi defendido. SIC el tribunal no establece porque califica el delito como homicidio calificado, sin dejar claro en la recurrida cual es el fundamento de derecho] a criterio del recurrente no analiza porque es homicidio calificado y cuales fueron los motivos para decretar el homicidio calificado. Señala que el acusado tiene derecho a saber los motivos en los que fundamenta el tribunal su decisión.

El segundo recurso formalizado por los Profesionales del Derecho, M.E.B. Y M.S.H., del cual se desprende que el vicio denunciado es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y al cual se dará obligante respuestas a todos sus planteamientos.

Luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, formalizado por la Abogada B.G.C. se observa que la apelante, denuncia falta de motivación, derivada a la vez del sentido ilógico y contradictoria, con la que fue pronunciada la sentencia, en tal sentido precisa esta corte establecer que, en una sentencia puede haber ausencia de motivación o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en este ultimo caso, existe motivación solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar; mientras que la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porque de la materia decidida, ignorándose que y como sucedió el proceso de formación de la convicción Judicial que operó en la persona del Juzgador para arribar a su convicción Judicial, mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar.

En este orden de ideas, la recurrida sustenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 de la n.a.P., numeral 2 que establece:

Articulo 444:

(omissis)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral…

.

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Todo esto implica para el recurrente la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debe separar las denuncias para precisar si las infracciones se centran en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.

Esta Alzada luego de este introito, determina que la primera denuncia va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En este orden, P.R. en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las mas complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

.

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o consideración, dirigida a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por la apelante, referida a la ilogicidad en la motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, la Juzgadora en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, lo cual desvirtúa el criterio del apelante en torno a que no existe en la sentencia apelada una relación clara y descriptiva de los hechos y del derecho en la que se fundamenta que conllevó al a quo a condenar a los ciudadanos: J.C.B.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulla, titular de la Cédula de Identidad N° 25.309.679, fecha de Nacimiento: 15-11-1992, hijo de M.G. Y W.B., concubino, con domicilio en Sector Punta Gorda, Calle de Sideroca, Municipio S.B., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.J.H.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: 19 AÑOS. 05 MESES. 29 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de lev establecidas en el artículo 16 del Código Penal;

Lo expuesto se constata cuando la recurrida señala de manera diáfana, precisa y concisa, en el Capitulo III, que trata de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados lo siguiente:

…del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:" El día 17 de Julio de 2.011, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, el hoy occiso B.J.H.C., se encontraba en el inmueble ubicado en el sector Colina de Bello Monte, calle J.M.B., municipio S.B., estado Zulla, en compañía de los ciudadanos JACSON R.S. y R.N., ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche, jugando barajas, cuando de repente entraron los hoy acusados D.A.A.P. y J.C.B.G., abrieron el portón y se introdujeron en la residencia con amenazas hacia la víctima de autos, utilizando arma de fuego, logrando despojar al occiso de cierta cantidad de dinero, un koala y un teléfono celular, y al momento en el que retiran del lugar el ciudadano B.J.H., intentó agarrar al acusado D.A.A.P., y éste le proporciona dos disparos que le ocasionaron la muerte

A estas conclusiones arriba la recurrida tal y como lo ha establecido en su fallo, a través del cúmulo de pruebas que fueron sometidas al debate oral y público, y las cuales quedaron fijadas en las respectivas audiencias que fueron celebradas al efecto, así se tiene que, contrariamente a lo señalado por la recurrente hizo un análisis individual y en conjunto lo suficientemente pormenorizado de cada testigo que concurrió al debate oral y público, quienes luego de cumplirse las formalidades de ley hicieron sus respectivas deposiciones, para lo cual la Jueza emitió su respectivo razonamiento, en cuanto a la valoración o estimación que atribuía a los dichos, a objeto de determinar y probar la responsabilidad penal de los acusados, en este contexto se constata que:

En cuanto a la declaración de la Médico Anatomo Patóloga Forense, M.D.L.F.S., estableció la a quo, que con su dicho quedó establecida la causa de la muerte a saber, Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión visceral, hígado, estomago, mesenterio y asas intestinales, producido por herida por arma de fuego.

Para la recurrida con este dicho, se tiene la certeza de la comisión del Delito de Homicidio en perjuicio de la víctima, tal como lo afirma cuando señala: “Con este testimonio indubitablemente se tiene la certeza de la comisión del delito de HOMICIDIO, toda vez que el mismo murió a causa de heridas por arma de fuego, específicamente 02, proyectiles estos que no tuvieron salida, y fueron colectados embalados y enviados al área de balística, para futuras experticias y comparaciones, que más adelante expondrá este Juzgador para el establecimiento de la verdad.”

Igualmente en torno a la delación que rindiera el ciudadano P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la estima y valora porque a su entender con dicha declaración comienzan las investigaciones prelimares, que con la entrevista en caliente rendida por los ciudadanos R.N., J.S. y Enyerberth Sully, quienes aportaron datos para lograr la aprehensión de quines en principio eran los sospechosos de delito y que durante el desarrollo del debate la recurrida estableció plenamente sus respectivas responsabilidades y así se tiene que, la recurrida en cuanto a este dicho señaló en su fallo de una manera precisa que:

Con este testimonio, fundamental por ser el investigador del caso, se empieza a establecer responsabilidades y la calificación jurídica aportada a los hechos tiene sus primeros cimientos, toda vez que este investigador se entrevista con los testigos R.N., JACSON SULLY y ENYERBERT SULLY, quienes le manifestaron que los acusados, llegaron portando armas de fuego, y en la ejecución del robo uno de ellos le disparó al ciudadano B.H., aportando además los pseudónimos de los acusados "El babao" y el Bugui", así como el sitio donde posiblemente se encontraban, por lo que en comisión dieron captura de estos ciudadanos, identificando a los acusados D.A. "alias el Babao". A quien le consiguieron un arma de fuego solicitada, y J.C.B., a quien le incautaron un revolver calibre .38 ambos sin la perisología respectiva.

Igualmente comparte esta alzada el razonamiento que estableció la recurrida en el fallo en torno a la declaración del ciudadano Funcionario HEVERTH DE J.G.M. , al constatar que en modo alguno se produjo arbitrariedad en el proceso de análisis de esta prueba, cuando señala que:

Con esta declaración de suma importancia el Tribunal la valora, para acreditarla existencia de la evidencia material, tales como las evidencias colectadas en el sitio, las armas incautadas a los acusados D.A. y J.B., así como las prendas de vestir, evidencias que fueron sometidas a experticias de rigor y arrojaran resultados que permitirán a este Juzgador establecerlas responsabilidades de los hechos.”

Constata esta Corte que en este proceso de valoración de pruebas con un razonamiento contundente y plegado de logicidad la recurrida comienza a hilvanar o relacionar el dicho de estos funcionarios con la testimonial rendida por los funcionarios E.V. y M.J.R.A., cuando señala que:

Cabe destacar que los funcionario s E.V. y M.J.R.A., fueron en calidad de apoyo y no practicaron ninguna diligencia relevante, no obstante su testimonio se coordina y adminicula con la de los funcionarios P.C. y H.G., investigador y técnico respectivamente de la comisión.

Esta Alzada ha constatado que el razonamiento puesto de manifiesto por la recurrida en torno a estas declaraciones, no contienen visos de arbitrariedad, de la lectura del fallo, se evidencia la claridad de sus planteamientos y las razones por las cuales le atribuye la autoría material al acusado D.A.A.P. y el grado de participación como Cooperador inmediato para el acusado J.C.B.G..

Se observa que la recurrida, le da un peso irrefutable a las pruebas científicas sometidas al debate oral y público y así se tiene que, en torno a la declaración rendida por la experta R.F., quien fue la experta que realizó el peritaje a la prenda de vestir perteneciente al ciudadano acusado D.A.A.P., dio como resultado presencia de Ion nitrato, dando positivo la muestra “D” colectada y embalada según cadena de custodia, y así valoró y estimó este dicho cuando señala:

Ahora al valorar las pruebas científicas, por lo que al notar lo que la experta RAINELDA FUENMAYOR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo, expuso en sala quien realizó experticia de ION NITRATO, con el reactivo de LUNGEL, con la finalidad de encontrar iones oxidantes o nitrato el cuales es uno de los componentes de la pólvora, específicamente en un 75 %, dando positivo la muestra "D" prenda de vestir denominado BLUSA marca AERO, la \iál fue colectada según cadena de custodia 11, de fecha 17.07.2011, por el técnico H.G., ole positivo al reactivo de Lungel y en consecuencia el hallazgo de iones nitratos, que son componentes de la pólvora

Arribando a la conclusión contundente que:

Con esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar que la prenda de vestir incautada por el funcionario H.C., al ciudadano D.A., alias el "Babao", tiene componentes de pólvora, por la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATO, lo cual tiene todo sentido, al haberse acreditado anteriormente que el acusado le fue Incautado un arma de fuego tipo pistola, y. fue señalado según el investigador, como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima y que le causara la muerte, y como bien señala la experta, producto de esa deflagración de la pólvora "por el accionar un arma de fuego", se impregnan en la vestimenta, así la tesis de que la autoría del HOMICIDIO CALIFICADO, le es acreditada al acusado D.A. alias el "babao" toma plena rigidez y que se terminará de consolidar con la valoración de la declaración de ELIMINES A.G.I. titular de la cédula de identidad N° V.-17.916.125, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas con el cargo de inspector quien practicó informe balístico, dejó constancia que las armas Pistola Feg 9mm, de la cual sabemos fue incautada al acusado D.A., alias el BABAO, y el arma de fuego tipo Revolver MARCA AMDEO Rossi calibre 38 especial, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que las cuatro (04) conchas calibre 9 mm, suministradas con las cadenas de custodia P-361-11 y P-382-11, son positivas entre si y fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola FEG CALIBRE 3 MM. incauíada al acusado D.A., que los dos proyectiles calibre 9 mm, mencionados en la cadena de custodia P-380-11. extrudidos del cadáver del ciudadano B.J.H.C., fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola FEG CALIBRE 3 MM, incautada al acusado D.A..

De manera pues, que con estas pruebas de certeza, se determinó tal como lo señala la recurrida que el arma con la que se le disparó a la victima quien en vida respondía el nombre B.J.H.C. tipo pistola FEG CALIBRE 3 MM. Incautada al acusado D.A., y que los dos proyectiles calibre 9mm, mencionados en la cadena de custodia P-380-11, extraidos del cadáver del ciudadano B.J.H.C., fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola FEG CALIBRE 3 MM, incautada al acusado D.A., se observa que estas experticias tal como se señalan son pruebas de certeza y como consecuencia de ello el Juez las valoró adecuadamente para determinar la autoría y responsabilidad de los acusados en sus respectivos grados de participación.

El fallo dictado por el Juzgado de Juicio no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto determinó, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados, y expresó, de forma clara, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su fallo, tal como se seguirá estableciendo en el contexto de esta Sentencia.

En torno a la declaración el ciudadana ENHYERBERT SULLYS BETANCOURT, testigo presencial de los hechos acontecidos, refiere que no presenció mucho pero al escuchar disparos, se saltó una cerca y ve cuando el acusado D.B., dispara a la victima, en torno a esta deposición la recurrida, manteniendo la racionalidad, coherencia en sus conclusiones y fundamentalmente hilvanando cada pruebas para su proceso de valoración estableció claramente y de manera motivada que:

…En el mismo tenor con esta declaración se acreditan plenamente los cargos Fiscales, ya que siendo testigo presencial, amenazado igualmente ya que es hermano del testigo J.S., vino con gallardía, ratificándonos con su testimonio sincero, lo que los investigadores, técnicos y científicos previamente habían determinado en el curso de la investigación, por lo que el acusado D.A. al accionar el arma solicitada por hurto, en contra de la víctima para robarle su dinero, en compañía de J.C.B., quien también portaba un arma y entró amenazando a la vida del grupo de personas con la intención de robar, da por probado con toda seguridad quien aquí administra justicia la participación de los acusados en la cartilla de delitos. Igualmente la declaración del testigo presencial en los hechos que hoy se debaten en esta Sala de R.A.N.Z., quien en Sala refirió estar en casa de unos vecinos (los Sully) jugando barajas, cuando a las tres de la mañana estando de espalda escucha que entran dos personas diciendo que era un atraco, que en la mesa había dinero por el juego de barajas, y estando con la cabeza abajo pegado a la mesa, ve al señor Bernardo que cae al piso, observando desde su posición un forcejeo, optando por salir corriendo a un baño encerrándose, momento en que escucho un tiro y personas llorando, que al salir se consigue a la esposa de la víctima y otros vecinos para auxiliar al ciudadano BERNANRDO…

.

En torno a la deposición de la ciudadana F.D.M.V.D.H., cónyuge de la Victima, quien refirió que su esposo llego, le dio dinero para la cena y se retiró para jugar barajas, entre dormida escucho un tiro, se levanta y escucha otro tiro, cuando opta por abrir la puerta viene el vecino, y le dice que a su marido le dieron un tiro, lo auxilia, y que los dueños de la casa le refieren que los que cometieron el hecho son el Bugui y el Babao.

Otra situación denunciada por la recurrida, es la falta de valoración de los testigos promovidos por ésta, sin embargo esta Alzada constató que la desestimación de estas deposiciones obedecen a las contradicciones verificadas en sus dichos y la Jueza a quo, claramente da cuanta de estas razones a través de una motivación clara, y precisa.

Por su parte, la recurrida con la mesura que se ha evidenciado en el fallo, valora este dicho ya que a su parecer se corresponde con otras pruebas testimoniales de manera perfecta, aun cuando refiere la recurrida que la misma estableció no haber presenciado los hechos, pero “si vio a su esposo herido y lo auxilió perdiendo la vida horas más tarde en el hospital”. Subrayado la Sala.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano R.A.A.S.:

Este Tribunal desestima la anterior prueba, ya que no tiene la fuerza suficiente para desvirtuarla contundente carga probatoria ofrecida por el Ministerio Público, asimismo este Juzgador mediante el principio de inmediación pudo notar la predisposición de hacer creer que los acusados estaban en una fiesta para el momento que los hechos ocurrieron, finalmente se contradice con la otra cómplice de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos ya que este Tribunal le realizo la siguiente Pregunta Qué tipo de bebidas alcohólicas había en esa fiesta? Respuesta: pura cerveza, y luego cuando nos fuimos fue cuando empezamos a tomar ron. 6.- ¿En qué momento compraron la botella de ron? Respuesta: en la mañana cuando nos veníamos, en la licorería, A esta misma preguntas realizada a la ciudadana V.B.L.V.. la misma respondió

Pregunta: 1.- ¿Luego de haber venido de la fiesta de la vaca siguieron consumiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: si 2- ¿qué bebida alcohólicas consumieron? Respuesta: cerveza, compramos cerveza.

Por lo que nunca compraron el ron, en consecuencia mienten, más aun cuando el Tribunal ha podido decantar los hechos a través de los distintos órganos de prueba. Estas declaraciones anteriormente expuestas fueron sometidas al control y contradicción de las partes y su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultó ser coherentes al narrar las circunstancias bajo las cuales se tuvo conocimiento. ASI SE DECLARA.

Sencillamente para la recurrida estos testigos no le imprimen verosimilitud, lo cual conllevó a su desestimación en los términos establecidos, lo cual a entender de quienes deciden existe una clara motivación en su Decisión.

Al respecto, la motivación del fallo, en reciente sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, identificada con el No. 5, en ponencia de J.J.M.J., se ha señalado en torno a la motivación lo siguiente:

“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias nos. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B.).

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

Al respecto, cabe reiterar la sentencia N° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de auto2s.

Entonces, sobre la base del fallo parcialmente transcrito, se constató por este Tribunal Colegiado, que no se violentaron al momento de a.l.d. sometidas al contradictorio, las reglas de la lógica científicamente conocidas como los principios de identidad, el de la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente; constata esta Alzada que de manera razonada, aplicando el sentido común fueron valoradas las declaraciones tanto de testigos presénciales y expertos y desestimadas aquellas que al ser comparadas presentaron contradicción, lo cual fundamenta la a quo y permite con ello que el fallo se baste a sí mismo, para determinar la responsabilidad penal de los acusados.

Por lo que sobre la base de los fundamentos expuestos, ha quedado establecido para esta Alzada que, no le asiste la razón a la recurrida, que no es verdad que la quo, se limitó a transcribir el dicho de los testigos, por el contrario, analizó sus dichos individualmente y de manera conjunta en p.a. o correspondencia con lo establecido en el artículo 22 de la n.a.P.; no es verdad que sólo valoró el dicho de la Medico Anatomo Patólogo forense y el de P.C., por el contrario a lo largo de esta sentencia ha quedado claramente establecido el razonamiento puesto de manifiesto por la recurrida y así lo ha señalado claramente por quienes deciden.

Para esta Alzada, las pruebas sometidas al debate y valoradas por la recurrida con un análisis en profundidad sobre cada una de ellas, relacionándolas entre si y estableciendo con cual de ellas quedó establecido los hechos que el Tribual estimó acreditados, forzosamente conllevan a concluir que no le asiste la razón a la recurrente al no verificarse el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, ni la ausencia de motivación en la desestimación de los testigos ofrecidos por la defensa, tal como quedó señalado supra y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia referida a la ausencia de motivación o fundamento en la calificante del tipo penal por el cual se Juzga a su patrocinado, así las cosas de la valoración dada a cada testigo es decir del cúmulo probatorio sometido al debate oral y público, con lo cual quedó probado de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, los cuales los fijó el Tribunal de la recurrida en el fallo apelado, así:

…del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:" El día 17 de Julio de 2.011, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, el hoy occiso B.J.H.C., se encontraba en el inmueble ubicado en el sector Colina de Bello Monte, calle J.M.B., municipio S.B., estado Zulla, en compañía de los ciudadanos JACSON R.S. y R.N., ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche, jugando barajas, cuando de repente entraron los hoy acusados D.A.A.P. y J.C.B.G., abrieron el portón y se introdujeron en la residencia con amenazas hacia la víctima de autos, utilizando arma de fuego, logrando despojar al occiso de cierta cantidad de dinero, un koala y un teléfono celular, y al momento en el que retiran del lugar el ciudadano B.J.H., intentó agarrar al acusado D.A.A.P., y éste le proporciona dos disparos que le ocasionaron la muerte"

Además de los fundamentos de hecho y de derecho acertadamente la recurrida hace un proceso de subsunción de los hechos acreditados al Derecho, plenamente motivado y del cual no existen dudas que el proceso de valoración de pruebas y su apreciación arrojó fundadamente el grado de participación de cada uno de los acusados e indiscutiblemente el delito con su calificante, en este caso Homicidio calificado cometido durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 de la norma sustantiva penal, calificante que se mantuvo durante toda la celebración del Juicio Oral y Público, por ello la recurrida estableció en el fallo lo siguiente:

…Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se ientifica como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1. en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.J.H.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y D.A.Á.P., como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, cometido en perjuicio del ciudadano B.J.H.C., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL. DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO ZE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así tenemos que los artículos in comento expresan:

Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal "...En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas; Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros delitos previstos en el titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450. 451, 453.456 y 458 de este Código".

Igualmente el articulo 277 del Código Penal, expresa: "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años"

De igual manera el artículo 470 del Código Penal, en su último parágrafo, el cual establece: " Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal."

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados J.C.B.G. Y D.A.A.P., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, tal y como lo señala igualmente los artículos en referencia en cuanto a los delitos cometidos.

Por lo expuesto, al no constatarse el vicio advertido, se declara sin lugar la denuncia en los términos expresados.

En cuanto al segundo escrito de apelación, formalizado por los Profesionales del Derecho, M.E.B. Y M.S.H., del cual se desprende que el vicio denunciado es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y pasa a establecer las siguientes omisiones:

Refiere que el 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal primero de Juicio, dirigido por el Juez Tesoro Pinto, realizó un acto de continuación del Juicio Oral y Público con la participación de los sujetos procesales, incluyendo la declaración de los Testigos promovidos por la Representación Fiscal, señala que al culminar la audiencia oral y pública, se fija nuevamente para el día 04 de Octubre de 2013, a las 10 a.m., ante la incomparecencia de los Abogados defensores del acusado J.C.B.; el Tribunal ordenó el diferimiento para el día 09 de Octubre de 2013, llegada la fecha señalan los recurrentes que, defensores del acusado D.Á., no pudieron asistir a dicho acto procesal, por razones de fuerza mayor, ya que la abogada M.B. tuvo que ausentarse para el estado Trujillo, para atender una emergencia Familiar y señalan que el Abg. M.S.H. tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, denuncia que ante la inasistencia personal de los abogados , el Juez T.P. procedió a diferir el acto, fijando su continuación para el día 10 de Octubre de 2013 ordenando la notificación de los abogados inasistentes, entre ellos M.S.H. y M.B.S., denuncia el recurrente que el Tribunal omitió la notificación real de los abogados defensores M.S.H. y M.B.S., señala que no se hizo la notificación persona, telefónica , por escrito, ni en forma presunta, no se realizó la citación cartelaria prevista en el artículo 165 de la n.a.P., en franca violación de las normas previstas en los artículos 163, 163 y 165 de la n.a.P..

Señala que en efecto el día 10 de Octubre de 2013, se celebra la audiencia oral y pública sin haber notificado a los abogados recurrentes, pero señala que dichos abogados estaban notificados desde el 04 de Octubre de 2013, lo cual a entender del apelante no es cierto por ello no consta en las actas y en abuso de poder denuncia que procedió a designar dos defensores recayendo dicha designación en las personas de B.G. Y N.M., en contra de la voluntad de C.B., denuncia con ello violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva insiste que [no se hizo la notificación personal, ni telefónica, ni cartelaria de los- abogados defensores del acusado D.A., ni tampoco se fijo la boleta de notificación respectiva a las puertas "del" Tribunal, ni se agregó copia de ella al expediente, respectivo, razón por la cual considera la defensa técnica que lo procedente en derecho la nulidad absoluta del debate probatorio correspondiente al Juicio Oral y Público en la causa Penal número VP11-P-2011-004902, por haberse violado principios y garantías procesal y judiciales no convalidadles, ni subsanables en ninguna forma. Por consiguiente, la defensa técnica considera que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, mucho menos para condenar a nuestro defendido D.A., ni utilizarse como presupuesto de dicha condena, los actos cumplidos por el Juez de Juicio T.P. en contravención de las formas y condiciones previstas en los artículos 163, 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco pueden servir de base para fundar criterios procesal condenatorio en contra de nuestro defendido los actos realizados por el Juez T.P., en las audiencias realizadas durante los días 10 de Octubre de 2013 y los otros días subsiguientes, por vulnerar el principio constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa enjuicio, lesionando la defensa técnica privada, ni tampoco irrespetando y violando los tratados, convenios, y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues tales violaciones de garantías y principios constitucionales no pueden ser subsanados ni convalidados en ninguna forma, de acuerdo al ordenamiento Jurídico Venezolano, y así pedimos a la corte de apelaciones que lo declare, por tratarse de nulidades absolutas que lesionan la intervención, asistencia y representación del acusado D.A., según lo establecido en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas solicita sea declarado con lugar.

Precisa esta Corte para dar respuesta a estas denuncias realizar una relación Inter.-procesal:

  1. A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho, aparece inserta pieza 1, resolución de fecha 30 de Marzo de 2012, en la que se acuerda tramitar el juicio oral y público bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal.

  2. A los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza 1, aparece inserta acta de inicio del Juicio Oral y Público, de fecha 22 de Abril de 2013., en la cual se declaró abierto el debate, quedó fijada la Exposición del Ministerio Público, la de los Abogados Defensores, en las personas de los Abogados J.M. y M.B.. Y luego e cumplida las formalidades respectiva se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas.

  3. A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y uno (271) aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 07 de Mayo de 2013, quedando fijada las declaraciones de los siguientes ciudadanos: M.d.L.F.; médico forense; R.A.N.Z..

  4. A los folios doscientos sesenta y tres (273) al doscientos setenta y cinco (275) aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 21 de Mayo de 2013, se procedió a la incorporación por su lectura, Acta de Investigación de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios P.C.; E.V.M.R. y Hevrth García.

  5. A los folios doscientos Ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282) aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 04 de Junio de 2013, se incorpora por su lectura el protocolo de autopsia.

  6. A los folios trescientos (340) al trescientos cuarenta y dos (342), aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 13 de Junio de 2013, se incorpora por su lectura acta de inspección 1099, suscrita por suscrita por los funcionarios P.C.; E.V.M.R. y Hevrth García.

  7. A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cuarenta y cinco (355), aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 01 de Julio de de 2013, se incorpora por su lectura acta de inspección técnica 1098, suscrita por suscrita por los funcionarios P.C.; E.V.M.R. y Hevrth García.

  8. A los folios trescientos sesenta y dos (262) al trescientos setenta y uno (371) aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 10 de Julio de 2013, quedando fijada las declaraciones de los siguientes ciudadanos: E.E.V.O.; F.M.V.D.H..

  9. A los folios trescientos setenta y nueve (379) al Trescientos Ochenta y Seis (386), corre inserta decisión en la cual se decreta la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, conforme al 230 de la n.a.P..

  10. A los folios trescientos noventa y tres (393) al cuatrocientos dos (402) aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 25 de Julio de 2013, quedando fijada las declaraciones de los siguientes ciudadanos: A.A.S.; V.B.L..

  11. A los folios cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veintidós (422) aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 06 de Agosto de 2013, quedando fijada las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Hevrth G.M.

  12. A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cuarenta y cinco (355), aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 01 de Julio de de 2013, se incorpora por su lectura acta de inspección técnica 1098, suscrita por suscrita por los funcionarios P.C.; E.V.M.R. y Hevrth García.

  13. A los folios cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 20 de Agosto de de 2013, se incorpora por su lectura Experticia de Ion de Nitrato No. 9700-242-DT-2487, suscrita por Rainelda Fuenmayor y B.H.

  14. A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cincuenta y tres (453), pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 27 de Agosto de de 2013, quedando fijada las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Rainelda Fuenmayor; P.C..

  15. A los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y dos (462), pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Publico de fecha 10 de Septiembre de 2013, en la que se incorporó por su lectura acta de Investigaciones de fecha 17 de Septiembre de 2011.

  16. A los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta y seis (476) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 24 de Septiembre de de 2013, quedando fijada las declaraciones de los siguientes ciudadanos: M.J.R.A.; JACSON R.S. BETENCOURT; ENHYERBERT S.B..

  17. Al folio cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos setenta y ocho (478), de la pieza II, aparece inserta acta de fecha 4 de Octubre de 2013, de la cual se desprende diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa Privada del acusado J.C.B.G., abogados AYATAIN ORALES y J.M., fijándose la audiencia para el día 09 de Octubre de 2013quedan los presentes notificados.

  18. Al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos ochenta y seis (486), de la pieza II, aparece inserta acta de fecha 9 de Octubre de 2013, de la cual se desprende diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa Privada del acusado J.C.B.G.. Y de los Abogados defensores del acusado D.A.A.P.. Se constata que el acta resalta que: “Se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día 10 de Octubre de años 2013 a la 1:30 PM, se dan por notificadas las partes presentes. Se deja constancia que el Tribunal notificó vía telefónica a la defensa del acusado J.C.B., en la persona del Abogado J.M., según llamada telefónica al abonado (SIC) Notifíquese a la Defensa del acusado D.A.A..

  19. A los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) aparece inserta acta de fecha 10 de Octubre de 2013, de cuya lectura se constata que no concurrieron al acto el acusado J.B. y los abogados M.B. y M.S., defensores del acusado D.A.A.P.. En dicha acta se dejó constancia que, el acusado J.C.B., se negó al traslado, regresándose las boletas firmadas por el acusado, lo cual estableció el Juez como consecuencia que el mismo no quiere hacer uso del derecho a ser escuchado, decretando su contumacia, continuando el Juicio con la presencia de sus abogados que para el momento estaban en Sala, ajustando tal decisión al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la inasistencia de los abogados M.B. y M.S., el tribunal decidió que “Tomando en cuenta que se encontraban notificados desde el 04-10-2013, según consta del último diferimiento de la continuación del Juicio oral y público, y por cuanto a la fecha no han justificado su inasistencia a los actos del proceso, el Tribunal consideró la renuncia tácita de la defensa y se procede a nombrar un Defensor Público en el caso que el acusado no nombre un defensor privado de su confianza, ajustando su decisión a lo establecido en el artículo 145 de la n.a.P., el acusado manifestó su voluntad de no designar un abogado privado, y se le nombró un defensor público recayendo la designación en la persona del ciudadano en la persona de la Abg. B.D.. Se declaró la continuación del debate y se incorporó por su lectura Acta de reconocimiento técnico del 17 de Septiembre de 2011.

  20. A los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al cuatrocientos noventa y cinco (495) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 10 de Octubre de de 2013, y se incorporó por su lectura Acta de reconocimiento técnico del 17 de Septiembre de 2011.

  21. A los folios quinientos (500) al quinientos Ocho (508) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 22 de Octubre de de 2013, quedaron fijadas las declaraciones de los ciudadanos: ELIMINES A.G.I., quien realizó la experticia balística.

  22. A los folios quinientos catorce (514) al quinientos quince (515) aparece inserta en la pieza II, acta de fecha 30 de Octubre de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y se dejó constancia de la incorporación por su lectura del informe balística No. 2179, de fecha 29 de Julio de 2011.

  23. A los folios quinientos veinticinco (525) al quinientos veintiocho (528) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 11 de Noviembre de de 2013, y se incorporó por su lectura Acta de investigación de fecha 17/07/2011, en esta acta el Juez infirió que el acusado designó a sus abogados privados como sus abogados de confianza, por cuanto el acusado D.Á. no asistió al Juicio manifestando su disconformidad por haber declarado el abandono de la defensa, procedió a convocar a los Abogados M.S. y M.B. para proceder a su juramentación.

  24. A los folios quinientos treinta y cinco (535) al quinientos treinta y ocho (538) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 20 de Noviembre de de 2013, el acusado insistió la presencia de sus abogados M.S. Y M.B..

  25. A los folios quinientos cincuenta y cinco (555) al quinientos cincuenta y seis (556) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 05 de Diciembre de de 2013, no fueron traslado los acusados y se prosiguió con el debate y se suspendió el debate para el día 18 de Diciembre de 2013.

  26. A los folios quinientos sesenta y nueve (569) al quinientos setenta y nueve (579), aparece inserta acta del Juicio Oral y Público y su correspondiente culminación.

  27. En efecto al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos ochenta y seis (486), de la pieza II, aparece inserta acta de fecha 9 de Octubre de 2013, de la cual se desprende diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa Privada del acusado J.C.B.G.. y de los Abogados defensores del acusado D.A.A.P.. Se constata que el acta resalta que: “Se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día 10 de Octubre de años 2013 a la 1:30 PM, se dan por notificadas las partes presentes. Se deja constancia que el Tribunal notificó vía telefónica a la defensa del acusado J.C.B., en la persona del Abogado J.M., según llamada telefónica al abonado (SIC) Notifíquese a la Defensa del acusado D.A.A..”

  28. Por su parte, a los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) aparece inserta acta de fecha 10 de Octubre de 2013, de cuya lectura se constata que no concurrieron al acto el acusado J.B. y los abogados M.B. y M.S., defensores del acusado D.A.A.P.. En dicha acta se dejó constancia que, el acusado J.C.B., se negó al traslado, regresándose las boletas firmadas por el acusado, lo cual estableció el Juez como consecuencia que el mismo no quiere hacer uso del derecho a ser escuchado, decretando su contumacia, continuando el Juicio con la presencia de sus abogados que para el momento estaban en Sala, ajustando tal decisión al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la inasistencia de los abogados M.B. y M.S., el Tribunal decidió que “Tomando en cuenta que se encontraban notificados desde el 04-10-2013, según consta del último diferimiento de la continuación del Juicio oral y público, y por cuanto a la fecha no han justificado su inasistencia a los actos del proceso, el Tribunal consideró la renuncia tácita de la defensa y se procede a nombrar un Defensor Público en el caso que el acusado no nombre un defensor privado de su confianza, ajustando su decisión a lo establecido en el artículo 327 de la n.a.P., el acusado manifestó su voluntad de no designar un abogado privado, y se le nombró un defensor público recayendo la designación en la persona del ciudadano en la persona de la Abg. B.D.. Se declaró la continuación del debate y se incorporó por su lectura Acta de reconocimiento técnico del 17 de Septiembre de 2011.

  29. Ahora bien, esta instancia ha constatado que el día 04 de Octubre de 2013, de acuerdo al acta inserta a los folios al folio cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos setenta y ocho (478), de la pieza II, aparece inserta acta de fecha 4 de Octubre de 2013, de la cual se desprende diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa Privada del acusado J.C.B.G., abogados AYATAIN ORALES y J.M., fijándose la audiencia para el día 09 de Octubre de 2013 quedando los presentes notificados, entre ellos los Abogados M.B. y M.S., defensores del acusado D.A..

  30. Estas tres circunstancias han sido delatada por la defensa, sin embargo se ha constatado que ciertamente para el día 04 de Octubre de 2013, las partes que asistieron a dicho acto procesal quedaron notificadas de la fijación del acto del 09 de Octubre de 2013, y a ese acto procesal no concurrieron los recurrentes y se dejó establecido que: “Se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día 10 de Octubre de años 2013 a la 1:30 PM, se dan por notificadas las partes presentes. Se deja constancia que el Tribunal notificó vía telefónica a la defensa del acusado J.C.B., en la persona del Abogado J.M., según llamada telefónica al abonado (SIC) Notifíquese a la Defensa del acusado D.A.A..”

  31. Para el acto fijado el día 10 de Octubre de 2013, no concurrió el acusado J.B. y los abogados M.B. y M.S., defensores del acusado D.A.A.P.. En dicha acta se dejó constancia que, el acusado J.C.B., se negó al traslado, se constató que se declaró la contumacia del acusado conforme lo establece el artículo 327 de la n.a.P. que de manera diáfana establece:

“Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. “

Al respecto se observa que el Juez fue preciso en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, en decretar la contumacia del acusado, por lo que no querer concurrir , se entiende a que no quiso hacer uso de su derecho a ser escuchado en el proceso, en este caso concreto de acuerdo al acuse de recibo de la boleta tal como lo dejó establecido el Juez, el acusado J.C.B., se negó a ser trasladado, por su parte de trascendencia en este acto se debe destacar, la ausencia de los abogados privados, M.B. y M.S., defensores del acusado D.A.A.P., por lo que no existiendo constancia de las razones de su inasistencia conforme a lo establecido en le artículo 145 esjudem, se decretó el abandono de la defensa que es en este caso lo medular de la denuncia que a criterio de los recurrentes produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.

Al respecto la norma establece:

Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza. (Subrayado de la Corte).

Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.

Verifica esta Alzada, que los abogados M.B. y M.S., quedaron notificados el 04 de Octubre de 2013, la fecha de la celebración del acto procesal consistente en la continuación del Juicio, para el día 09 de Octubre de 2013, ciertamente el Juez estableció que fuesen notificados para el día 10 de Octubre de 2013, lo cual ciertamente no se produjo, por cuanto de la revisión del expediente no existe que tal formalidad se haya materializado, pero ya el hecho de no asistir el día 09 de Octubre de 2013 para la continuación del Juicio Oral y Público, esta conducta se subsume a los supuestos del artículo 145 de la norma transcrita que, señala que se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, como en efecto ocurrió en este asunto sometido a la consideración de la Alzada en la que se constató que los Abogados M.B. y M.S., desatendieron su obligación de concurrir el día 09 de Octubre de 2013; se observa que este hecho se subsume a la norma in comento cuando dicha disposición señala “ Se entiende que hay renuncia a la defensa , cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto”; así, tal como se señaló estos profesionales del Derecho no concurrieron al acto fijado el 09 de Octubre de 2013, trayendo como consecuencia, independientemente que no se haya cumplido la notificación acordada por el Juez, que el día 10 de Octubre de 2013, se declarara el abandono de la defensa, con la consecuente designación de un Defensor Público para el acusado patrocinado de estos Abogados, quien de las actas se observa que no hizo objeción y se procedió con el proceso de recepción de pruebas, lo cual a criterio de este Tribunal garantizó el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que en Doctrina de la Sala Constitucional, se ha definido reafirmando su Doctrina en sentencia 765, de fecha 18 de Junio de 2015, cuando señala:

“que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: A.R.), refrió:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)

(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En este caso concreto, observa la Sala que no se produjeron violaciones a estos Derechos citados, toda vez, que le fue designado al acusado D.Á., una Defensa Pública, quien sostuvo sus Derechos durante todas las audiencias de la celebración del Juicio Oral y Público, e incluso una vez que el acusado no concurrió a los actos subsiguientes, por manifestar desacuerdo en haberse declarado el abandono de la defensa , el Tribunal procedió establecer que su petición estaba dirigida a que le nombrara sus antiguos abogados, por lo que fueron citados para que se incorporaran al debate una vez juramentados, así quedó fijado en las actas asi:

A los folios quinientos veinticinco (525) al quinientos veintiocho (528) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 11 de Noviembre de de 2013, y se incorporó por su lectura Acta de investigación de fecha 17/07/2011, en esta acta el Juez infirió que el acusado designó a sus abogados privados como sus abogados de confianza, por cuanto el acusado D.Á. no asistió al Juicio manifestando su disconformidad por haber declarado el abandono de la defensa, procedió a convocar a los Abogados M.S. y M.B. para proceder a su juramentación.

A los folios quinientos treinta y cinco (535) al quinientos treinta y ocho (538) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 20 de Noviembre de de 2013, el acusado insistió la presencia de sus abogados M.S. Y M.B..

A los folios quinientos cincuenta y cinco (555) al quinientos cincuenta y seis (556) pieza II, aparece inserta acta del Desarrollo del Debate Oral y Público de fecha 05 de Diciembre de de 2013, no fueron traslado los acusados y se prosiguió con el debate y se suspendió el debate para el día 18 de Diciembre de 2013.

Bajo estas apreciaciones retrotraer la causa en el caso en concreto para la celebración de un Nuevo Juicio, iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión al acusado D.A.A., o se produjera violación al debido Proceso, por lo que armonizando este fallo en su conjunto, la sentencia se encuentra congruamente motivada, no se verificó el vicio de ilogicidad de la motivación del fallo apelado denunciado por la Defensora B.G.C., toda vez que las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, guardan una p.a. entre sí, por lo que no son contradictorias, y hay una adecuada y razonada motivación, en consecuencia conforme a los fundamentos expuestos igualmente se declara SIN LUGAR la apelación formalizada por los Abogados M.B. Y M.S., defensores del acusado D.A.A.P. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por la profesional del Derecho M.E.B., con el carácter de defensora del ciudadano D.A.A.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia signada con el Nº 1J-075-14, de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 023-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.T.Q.

YVVE/-

VP02-R-2014-000994

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