Decisión nº PJ0062012000243 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de Septiembre del año 2012.-

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: GP02-L-2012-001736

DEMANDNATE: D.A.B.C.

DEMANDADA: MINITEX, C.A.

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 18 de Septiembre de 2012, contentiva de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano D.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.214.443, contra la Empresa MINITEX, C.A. , la cual esta ubicada en la carretera Nacional Guacara Los Guayos, construcción Traki, al frente de Traki al frente de Cauchos Alianza. Valencia Estado Carabobo, a los fines que se proceda a calificar el despido que alega como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, bajo los siguientes argumentos:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 22 de Mayo del año 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa en el cargo de “ALMACENISTA”, en el horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 5:00 PM y devengaba un salario mensual de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( 1.900,oo), hasta el día 31 de Agosto de de 2012, fue esta que señala haber sido despedido por el ciudadano D.R., en su carácter de Jefe de Almacén, sin estar incurso en ninguna causal legal de despido justificado contenida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Es por ello que en fecha 05 de Septiembre de 2012, acudió al órgano Jurisdiccional a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (31 de Agosto de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de hacer notar que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, observa que la parte accionante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa MINITEX, C.A, en fecha 22 de Mayo de 2012, siendo despedido el día 31 de Agosto de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como Almacenista ”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección.

Razón por la cual, este tribunal considera que el ciudadano A.B.C., Titular de la cédula de Identidad, N°- 21.214.443, se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.F.

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