Decisión nº PJ0022014000120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001123

ASUNTO : IP01-P-2013-001123

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. O.B.

FISCALIA TERCERA: ABG. NEUCRATES LABARCA.

SECRETARIO: ABG. N.C.

ACUSADO: D.A.C..

DEFENSORIA PUBLICA: ABG A.C..

VICTIMA: P.C..

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.048.103, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985 de estado civil soltero, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del P.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 06 de septiembre de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Comunidad Penitenciaria, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra del acusado: D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.048.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del ciudadano P.C.. Verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien se encuentra asignado para realizar las audiencias a celebrase en la Comunidad Penitenciaria, así también se cuenta con la comparecencia del acusado D.A.C.P., y de la comparecencia de la Defensa Publica Segunda penal, Abg. A.C.. Se hace constar que la victima fue notificada por el Fiscal del Ministerio Público, quien decidió no comparecer.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. A.C. quien expone, que en conversación sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado D.A.C.P. si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada J.G.C., se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.C..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 11/02/2013, los cuales se relatan en los siguientes términos: “Se le atribuye al imputado D.A.C.P., imputado en la presente causa (MP-56982-13), venezolano, con cédula de identidad número V-18.048.103, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-09- 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, natural de la ciudad de Coro y residenciado en la Calle Libertad al lado de la Panadería Cumarebera de la ciudad de Coro, los hechos acaecidos en fecha 11 de febrero de 2013 cuando aproximadamente a las 5:20 de la tarde momentos cuando los funcionarios Supervisor Agregado Morelis Medina, Oficial Agregado E.J.Á., Oficial Agregado J.L.B.G. y el Oficial Jefe Anyert Reyes, se encontraban abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, la cual era conducida por el Oficial Agregado E.J.Á., realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Pinto Salinas frente a la panadería la mansión de Micheli, cuando un vehículo Spark color Gris oscuro, colisiona la parte trasera de la unidad radio patrullera, por lo cual dicho funcionario, detienen la marcha del vehículo y se percatan que del vehículo Spark del lado del copiloto desborda un ciudadano de tez blanca y contextura fuerte, y de mediana estatura y sale huyendo, de inmediato desborda dicho vehículo del lado del chofer un ciudadano de color de piel oscura, contextura obesa y de edad avanzada quien manifestó a los funcionarios a viva voz que el ciudadano que acababa de desbordar el vehículo lo acababa de robar y que también dejo su arma de fuego en el asiento trasero del vehículo, por lo cual los funcionarios Oficial Agregado E.J.Á., Oficial Agregado J.L.B.G. y el Oficial Jefe Anyert Reyes salen en persecución de dicho ciudadano, logrando ubicar al mismo cuando se introdujo en una vivienda de color rosada con rejas blancas ubicada en el callejón Santa mes entre Estadio y calle Independencia, signada con el N° 20-A, por lo cual dichos funcionarios proceden a entrar a dicha vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 1 y 2 logrando localizar al ciudadano en el área de la sala de dicha vivienda, donde fue finalmente aprehendido e identificado, logrando incautar en el piso de la sala una prenda tipo cadena, de color dorado, con un dije rectangular del mismo color, de oro, por lo cual dicho ciudadano fue trasladado junto con las evidencias colectadas a la comandancia general de polifalcon, momentos en que se encontraba en dicha comandancia un ciudadano de nombre A.S., que se disponía a formular denuncia y el mismo al ver al imputado le manifestó a los funcionarios que dicho ciudadano aproximadamente una hora y treinta minutos atrás había victima de robo por el mismo ciudadano quien lo despojo de sus pertenencias dentro de las cuales estaba una prenda tipo cadena con un dije de oro. Luego de la realización del procedimiento el imputado de autos fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón”.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 11-02-2013 trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 458 del Código Penal, indica lo siguiente.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

…Omisis…”

Por su parte el artículo 277 del Código Penal indica lo siguiente:

Articulo 277 “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece años y seis meses de prisión, y el delito de Ocultamiento de Arma, prevé una pena de tres a cinco años, cuyo termino medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión, en aplicación del artículo 86 por la concurrencia de los delitos, se toma la mitad de la misma que sería dos años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) Meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a D.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.048.103, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del P.C., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusado sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy 11 días de Marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y notifíquese.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. N.C.

ASUNTO: IP01-P-2013-001123

RESOLUCIÓN N° PJ00220140120

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