Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000393

ASUNTO : RP01-P-2011-000393

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado Y.D.G., actuando en mi condición de fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29-06-2010, en virtud denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano D.A.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 15360517, residenciado en la Calle Los Silos C/Calle Monagas Casa Nº 19 cerca del Supermercado Chino Chan; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y como víctimas: LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI, titular de la cedula de identidad Nº 5307506, residenciado en Urb. Terraza del Club Hípico Avenida Perú Quinta Familión Caracas Distrito Capital; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se investiga que en el folio uno (01) cursa denuncia, de fecha 29-06-2010, formulada por la ciudadana LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI, titular de la cedula de identidad Nº 5307506, residenciado en Urb. Terraza del Club Hípico Avenida Perú Quinta Familión Caracas Distrito Capital, el cual dejan constancia que: “bueno, yo alquile al señor D.A.D.P., una parte de mi parte de la casa que da con vista a la calle de los silos (parte delantera) y la otra parte (trasera) había mis padres, pero este señor se ha dedicado a estar ofendiéndome por teléfono cada vez que llamo, cuando llego a la casa y le pido permiso para entrar a verificar el estado de la misma ya que reza en el contrato y se niega rotundamente a darme acceso ofendiéndome, en varios ocasiones lo he observado tirándome foto con el teléfono, a cortado el cable del teléfono para que yo no me comunique con mis padres, le han cortado el agua, el día domingo y ayer lunes… ”.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actuaciones se observa, que cursa en el folio noventa y uno (91), cursa contrato de arrendamiento entre la ciudadana LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI y el ciudadano D.A.D.P.; en el folio dieciocho (18), cursa presentación del denunciante ante la unidad de atención a la mujer victima de violencia; en el folio treinta y cinco (35), cursa acta de medidas interpuestas a favor de la victima LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI; y por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, de fecha 17-04-2010, donde aparece como imputado el ciudadano D.A.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 15360517, residenciado en la Calle Los Silos C/Calle Monagas Casa Nº 19 cerca del Supermercado Chino Chan, por la presunta comisión del delito contemplados de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud que no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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