Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 2

Barquisimeto, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004807

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916 y J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el ARTICULOS 286; 453.5 Y 218.3 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903 Y D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916, les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA A LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y SIGUIENTES Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

  2. - INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916, Fecha de Nacimiento: 06/11/1990, Edad: 20 años, profesión: ESTUDIANTE, grado de instrucción: 3 AÑO DE DERECHO, hijo de Mriam Coromoto Pargas y J.A.P., residenciado Manzano Abajo, Avnida Pricniapl D.F., casa sin numero, a 100 metros mas abajo d ela bodega los trujillanos – Estado Lara. Tlf.: 0251.232.4790 y J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903, Fecha de Nacimiento: 04/11/1990, Edad: 20 años, profesión: CHOFER, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de J.F.D.F. y G.A.P., residenciado Manzano Abajo, Avenida Principal D.F., casa sin numero, a 100 metros mas debajo de la bodega los trujillanos – Estado Lara. Tlf.: 0426230.7640, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestaron querer declarar en los siguientes términos:

    D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916 “SI, voy a declarar, nosotros fuimos a babilón cuando estábamos saliendo vemos el carro con la puerta abierta, nosotros no forcejamos la cerradura, vimos el reproductor lo agarramos y viene el vigilante y nos dice que estábamos haciendo al vehiculo, yo no me resiste a la autoridad, nosotros estábamos allí. Es todo. La defensa y la fiscalia no tienen preguntas. Es todo”.

    J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903, el mismo expone: “si voy a declarar, bueno la verdad nosotros andábamos bebiendo y cargamos una botella de chimeniao, vimos el carro que tenia la puerta abierta, el reproductor estaba arriba del asiento, cuando vamos saliendo del carro nos vio el vigilante, es todo. La fiscal y la defensa no tiene preguntas. Es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa de los imputados expuso. “solicito se no sea admitida la calificación por el ministerio publico en cuanto a los delitos de hurto agravado no se consuma dicho delito como lo manifiesta el acta policial ya que dice que sorprende a los muchachos en el carro, en cuanto al delito de agavillamiento estas personas no se asocia por cuanto son primos y no se dan las circunstancia, en cuanto el delito de resistencia a la autoridad ellos coinciden por cuanto ellos entregan el reproductor al vigilante, así mismo solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal Penal . Es todo.”

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903 y D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916, por la presunta comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO, HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el ARTICULOS 286; 453.5 Y 218.3 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE. Ello en atención al acta policial de fecha 13 de abril de 2011 que da origen a la presente causa, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela al folio 11, la cual coincide con la entre vista tomada al testigo J.L.M.O. y la denuncia de la Víctima ciudadano Bracho Camacaro Julio.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDIARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Tomando en consideración que todos los delitos imputados son susceptibles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tanto por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse como por la naturaleza del bien jurídico protegido, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se le impone a los imputados D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.640.916 y J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.483.903 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico procesal Penal, la cual cosiste en el presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de acercarse al centro comercial Babilón, para lo cual se acuerda oficiar a las oficinas administrativas del referido Centro Comercial. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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