Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: KP02-V-2006-005279

Demandante: D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.882, y de este domicilio.

Demandado: M.G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.042 y de este domicilio.

Motivo: Filiación

En fecha 05 de Diciembre de 2006, comparece la Abg. María de los A.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio a instancias del ciudadano D.A.R., identificado plenamente en autos y expone que en fecha 25 de Agosto de 2006, compareció ante la sede del Despacho Fiscal, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y manifestó que solicita la intervención del Ministerio Público, a los fines de establecer su verdadera filiación paterna respecto a su padre biológico el ciudadano M.G.P.D., con el cual su madre C.B.R., mantuvo una relación amorosa, negándose a reconocerlo voluntariamente y a cumplir sus deberes alimentarios. Señala que vino a conocer a su papá el 31 de Mayo de 2.006 y no ha querido responsabilizarse de él.

En fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar al ciudadano M.G.P.D., oír al beneficiario de autos, librar oficio al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, librar edicto y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se escuchó la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio 18, ejemplar del periódico constante de publicación de Edicto.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, se libro cartel de citación a la parte demandada ciudadano M.G.P.D., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente fijado, consignado y publicado, tal y como consta a los folio 28 y 31 del presente expediente.

En fecha 28 de Enero de 2008, comparece el ciudadano M.G.P.D., a los fines de darse por citado en la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2008, comparece la parte demandada ciudadano M.G.P.D. y presenta escrito de Contestación a la demanda. A los folios 73 y 74, se agrega al expediente informe de filiación biológica emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), ejusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Dispone el artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

El artículo 228 ejusdem establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Del estudio detenido del artículo 224 del Código Civil, observa este Tribunal que efectivamente el mismo establece que, muertos los progenitores, el reconocimiento del hijo puede efectuarse por los abuelos de una u otra línea y en las condiciones establecidas en nuestro Código Sustantivo con iguales efectos.

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada María de los A.M., quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante boleta que riela a los folios 10 y 11, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó al ciudadano M.G.P.D., para que compareciera dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), previniéndosele que deberá referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se les advierte que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se le indica la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se les hace saber que deben señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones, por lo que si no lo hiciere se tendrá por notificado, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que el demandado de autos, quedo debidamente citado para el proceso, tal y como se evidencia al folio 32, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, a tal efecto se destaca que en fecha 06 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal fijada, para dar contestación a la presente demanda, comparece el ciudadano M.G.P.D., y presenta escrito de contestación a la misma.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se escucho de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión del beneficiario de autos, quien manifestó: “Yo me llamo D.A., tengo 14 años de edad, estudio 1ero de ciencia en el colegio diocesano, vivo con mi mamá C.R., mi hermana Briggitte Ramírez. Yo estoy aquí en el Tribunal para que mi papá biológico M.P., no me ha respondido desde que nací. Mi mamá cuando yo era pequeño puso una denuncia, se llevo a juicio, y eso quedo así porque el nunca fue y mando un abogado. Mi mamá es la única que ha salido adelante con nosotros, él tampoco reconoció a mi hermana. Mi papa es doctor gineco-obstetra, el tiene un consultorio pero no se donde. Una vez lo vi y me paso por un lado, la segunda vez lo vi en un programa de televisión y mi mamá me dijo que ese era mi papá y esa cara nunca se me va a olvidar. La tercera vez que lo vi fue en mi cumpleaños el 31 de Mayo del año pasado, y fue en el colegio de médico yo estaba almorzando con mi familia, el llego y no sabia que yo estaba allí, el se metió a la sala de los doctores, el se acerco a la mesa, saludo y mi mamá le dijo esta cumpliendo 14 años hoy, y dijo ya se hace la paja ya, saludo y se fue. Esa fue la primera impresión que me causo mi papá, desde ese día yo he visto que mi mamá tiene muchos gastos, porque mi hermana esta en la universidad, y me paga los estudios a mi y me paga una academia donde yo practico en la selección de L.d.F., yo veo que eso afecta a mi mamá, por lo que yo quisiera que mi papá me ayudara de alguna manera de la cara, que me respondiera, por cuanto yo voy a comenzar la universidad, y me gustaría que mi mamá se librara de esos gastos. Visto que la impresión que me lleve no fue nada agradable, no pido tener una familia feliz, pero si un nombre, apellido y un núcleo familiar. Yo estoy dispuesto a que se me hagan todas las pruebas necesarias”, opinión que tomará en consideración esta sentenciadora, en el presente fallo, atendiendo la capacidad progresiva y evolutiva del beneficiario de autos.

De la Audiencia Oral de Pruebas:

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano D.A.R., debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección Abg. C.H.. Del mismo modo, se dejo constancia de la presencia de la parte accionada ciudadano M.G.P.D., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.J.P.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.530. Se dio inicio al acto mediante, la exposición que realizo la abogado asistente de la parte actora quien expone: “Incorporo el acta de nacimiento del adolescente D.A., que riela al folio 03 del presente expediente, así mismo, incorporo en este estado y grado de la causa la prueba de paternidad realizada por el IVIC al ciudadano M.G.M.D. y al Adolescente D.A.R., donde de evidencia y la cual riela al folio 63 del presente expediente el valor obtenido de dicho resultado siendo considerada sobre el adolescente un 99.99%, por lo que solicito a la Juzgadora se declare con lugar la filiación paterna del joven D.A.R. y se le consagren todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 25 el cual expresa el derecho que tiene todo niño y adolescente de ser cuidados por sus padres. Incorporado todos los hechos ratifico nuevamente se declare con lugar la Filiación Paterna intentada por la ciudadana Fiscal 15 Del ministerio Publico en beneficio del adolescente D.A.R.. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte accionada quien manifestó: “En virtud de los resultados y conclusiones establecidos en la prueba de paternidad que cursa en autos, en relación al informe de filiación biológica entre el ciudadano M.P.D. y D.A.R., damos por cierto los resultados de dichas pruebas, en consecuencia desistimos de las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda y solicitamos al tribunal emita su pronunciamiento sin mas demora. Es todo.

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Documentales:

En relación a la Partida de Nacimiento de D.A.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., bajo el acta Nº 1046, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 1.992, en la cual se detalla el nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), evidenciándose que en la misma solo tiene la filiación establecida respecto a su madre ciudadana C.B.R.R., esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

De la Prueba Heredo Biológica:

En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal, se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 73 al 74 del expediente, recibidas y agregadas en fecha 19/06/2008, e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); en la cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos M.G.P.D., C.B.R.R. y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas estudiados. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1141378:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999%. Así mismo, se concluye que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. M.G.P.D., puede considerarse altísima sobre el joven (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad de D.A.R., con respecto al ciudadano M.G.P.D., se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo. En consecuencia se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, vista las documentales evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y la opinión del beneficiario de autos, esta sentenciadora, debe garantizarle a todo evento a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)z, el Derecho a la Identidad, el Derecho a conocer su verdadero lazo de genealogía y ser Criado y Desarrollarse en el Seno de su Familia de Origen, razón por la cual en aras del Interés Superior del mismo, declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera, precisa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 3, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, incoada por el ciudadano D.A.R., en contra del ciudadano M.G.P.D., en consecuencia: téngase al ciudadano M.G.P.D., como padre biológico de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)Z. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo D.A., se llamará y deberá tenerse como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), por ser hijo de los ciudadanos M.G.P.D. y C.B.R.R., ambos identificados en la presente sentencia. La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el beneficiario de autos y su padre biológico. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Civil del Estado Lara, y a la Jefatura Civil de la parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), signada con el Nº 1046, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 1.992.

En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia se dicta fuera de lapso.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m..

La Secretaria

Abg. Carmen González

AMVA/CG/ygvn.-

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