Decisión nº IG012013000400 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001123

ASUNTO : IP01-R-2013-000071

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Abril de 2013, por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada, I.T., del imputado, ciudadano D.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.048.103, domiciliado en la Av. R.G., frente a la Jungla Ratán, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001123 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de julio de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Según se extrae de las copias certificadas del auto objeto del recurso de apelación, el mismo contiene la siguiente parte dispositiva:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado D.A.C.P. portador de la cédula de identidad Nº V- 18.048.103, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1985, de profesión u oficio chef, residenciado calle Libertad al lado de la Panadería la Cumarebera, casa s/n, color rosado, no posee teléfono, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.S.M., P.A.C.O. y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la N.P. Adjetiva…

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto objeto del recurso de apelación está viciado de falta de motivación, al no dar respuestas a los planteamientos efectuados en Sala por la parte Defensora, al omitir el análisis de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal decretada y no estar presentes de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 240 eiusdem, requisito que atañe al orden público, al constituir un deber del juzgador.

En efecto, se observa que la apelante, al fundar el recurso de apelación, alega que hubo la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, al omitir la recurrida el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el deber de motivar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; asimismo denuncia la defensa que el auto apelado omite pronunciarse sobre los alegatos expuestos en Sala por la Defensa respecto a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia en relación al delito en cuya víctima es el ciudadano P.C. y con respecto al ciudadano A.S. se consideró írrita la actuación de los organismos actuantes, al englobar ambas denuncias ante hechos ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, denuncia la vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento de cadena de custodia, ya que sólo se acompañó a los autos copia fotostática, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica, al no tener la certeza si se levantó o no la correspondiente Planilla de cadena de custodia, razones por las cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta del auto objeto del recurso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera Penal del procesado de autos, contra el auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Ocultamiento de arma de fuego, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2013, por considerar la Defensora que el mismo resultó ser inmotivado por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 240 del texto penal adjetivo, el cual dispone:

240—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La medida judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. - Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

    La cita de las disposiciones legales aplicables.

    El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    En el auto objeto del recurso de apelación se aprecia que el requisito previsto en el numeral primero quedó satisfecho, cuando se observa que el tribunal procedió a identificar al imputado en los términos siguientes:

    … Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: D.A.C.P. portador de la cédula de identidad Nº V- 18.048.103, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1985, de profesión u oficio chef, residenciado calle Libertad al lado de la Panadería la Cumarebera, casa s/n, color rosado, no posee teléfono, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.S.M., P.A.C.O. y el ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

    IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  4. - D.A.C.P. portador de la cédula de identidad Nº V- 18.048.103, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1985, de profesión u oficio chef, residenciado calle Libertad al lado de la Panadería la Cumarebera, casa s/n, color rosado, no posee teléfono, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

    Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control estableció los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, cumpliendo con la exigencia prevista en el cardinal 2 del señalado artículo, atinente a la expresión de una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, al leerse en el auto:

    …HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado D.A.C.P., le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.S.M., P.A.C.O. y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de Febrero de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 11/02/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en la Población de Cumarebo Municipio Z.d.P., dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: OF/AGR ADOLFO AÑEZ, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, OFICIAL MERVIS YORIS y OFICIALES DE APOYO, OF/JEFE R.V. y OFICIAL E.Z., quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta: “… Siendo aproximadamente 05:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de febrero del año en curso, cuando me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL AGREGADO E.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. 1 5095,459, y como auxiliares los funcionarios; OFICIAL AGREGADO J.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. I5.067.896, y OFICIAL JEFE ANYERT REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 17,923,751, todos al mando del suscrito realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la Avenida Pinto Salinas con calle Maparari específicamente frente de la panadería la mansión de MICHEEL, es cuando un (01) vehículo marca; Chevrolet, modelo SPARK, placas; VCM-760, color GRIS oscuro, colisiona la parte trasera de la unidad radio patrullera, por lo en vista a esta situación, detenemos la marcha de dicha unidad percatamos, que de la parte delantera (copiloto) desborda velozmente una persona de sexo masculino, de tez blanca de contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento, chemise de color azul y jeans, desprendiéndose además de una (01) prenda de vestir tipo gorra, que cae el pavimento simultáneamente observamos que el chofer del pre descrito vehículo, un ciudadano de avanzada edad de tez negra de contextura obesa, de mediana estatura, en

    forma desesperada nos indica que estaba siendo víctima de un robo por parte del ciudadano que acababa de desbordar el mencionado vehículo y que además que esa misma persona se desprendió y dejo caer en el asiento trasero del mismo vehículo de un(01) arma de fuego, por lo que en vista realice el llamado vía radio a las unidades más cercanas al lugar solicitando el apoyo mientras tanto los funcionarios; OFICIAL AGREGADO J.L.B.G. y OFICIAL JEFE ANYERT REYES, proceden a la persecución del ciudadano; seguidamente de conformidad a lo estipulado en el articulo 202 aparte A del Código Orgánico Procesal Penal a colectar del asiento trasero del vehículo un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 3$ pavón NEGRO, empuñadura de material sintético de color NEGRO, sin marca visible, señal tambor; C329, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre marca Cavím, sin percutir y del pavimento una (01) prenda de vestir tipo gorra, de color blanco y negro con una inscripción donde se l.T.G., es cuando hace acto de presencia la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, conducida por el funcionario; OFICIAL AGREGADO RIGGGY JIMENEZ, a quien le gire instrucciones para que trasladara al ciudadano además de un ciudadano quien presencio lo sucedido a quien le solicite que sirviera corno testigo obteniendo respuesta positiva por parte del mismo identificándose como; E.O. (demás datos filIatorios a reserva del ministerio publico) y el vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon para que rindieran declaración respectiva, acto seguido recibí llamada vía radio OFICIAL JEFE ALNYERT REYES, quien me informa la ubicación del ciudadano presunto responsable del hecho por lo que de inmediato me traslade al lugar específicamente basta una vivienda construida con bloque frisada y pintada de color rosada con rejas blancas, cercada con el mismo material y pintada en color azul y rejas blancas, ubicada en el callejón S.I. entre Estadio y calle Independencia, signada con el numero 20-A, por lo que procedemos a ingresar al pre descrito inmueble conforme a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente al registro de inmueble) percatándonos que este ciudadano aun por identificar se encontraba oculto en el primer cubículo que funge como sala específicamente detrás de la puerta principal inmediato y con las precauciones del caso se le ordena a esta persona aun por identificar que coloque las manos en un lugar visible y exponga si porta algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, procediendo el OFICIAL JEFE ANYERT REYES a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente al realizar una inspección ocular al prenombrado cubículo sobre el pavimento colecté lo siguiente; . Una prenda tipo cadena, de color dorado, con un dije rectangular del mismo color (presumiblemente de oro), seguidamente se realiza la aprehensión definitiva del ciudadano, articulo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a la detención de persona en delito V1JAGRANTK. Quedando esta persona identificada como; D.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 10109185, No Presento Documentación Personal, dijo poseer el siguiente numero de Cedula de Identidad V- 18.048.103, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, específicamente en la calle Libertad entre González y calle Colina del municipio Miranda del estado Falcón, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente es trasladada hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, informándole que permanecerá en ese recinto policial a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez en el Comando Superior y continuando con el procedimiento de acuerdo a lo tipificado en el artículo 284, deI Código Orgánico Procesal Penal, referido a las diligencias necesarias y urgentes, se procede a realizar llamada vía telefónica a la Sala Situacional 171 SIPOL, para verificar un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, pavón NEGRO, empuñadura de material sintético de color NEGRO, sin marca visible, serial tambor; C329, siendo atendido por el OFICIAL R.D., manifestando que dicha arma de fuego se encuentra solicitado por la Subdelegación del CICPC San Cristóbal, par el Delito de Hurto Genérico Común, de fecha 06/09/1984, así mismo me informo que el ciudadano; D.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 10/09/85, No Presento Documentación Personal, dijo poseer Cédula de Identidad V-18.048.103, presenta un historial; por la Sub Delegación del CICPC Coro, de fecha 28/10/2008, por el delito de Droga, N° Expediente 777757…”

    Igualmente, consta en la decisión que se analiza el cumplimiento del tercer requisito previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan las circunstancias que acreditan la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, al constatarse:

    … 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano D.A.C.P., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En cuanto a la exigencia del legislador en el artículo que se revisa, atinente a la cita de las disposiciones legales aplicables, se verificó de la decisión recurrida que el Tribunal de Control estableció:

    … A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.S.M. y P.A.C.O., así como el ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido dispone el:

    El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

  5. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.S.M., P.A.C.O. y el ESTADO VENEZOLANO…

    (…)

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.A.C.P., por los delitos de AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.S.M., P.A.C.O. y el ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.

    Por último, se aprecia de la recurrida que el Tribunal de Control se pronunció respecto al sitio de reclusión donde el imputado cumpliría la medida, al expresar en el acta levantada en la audiencia de presentación: “… líbrese boleta privativa de libertad al imputado de auto (s), el cual deberá ser recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, en la Sala de Observación…” (Folio 43), lo cual es lógico que dicho pronunciamiento se establezca en dicha acta, ya que el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad se publica con posterioridad al desarrollo y lo decidido en la audiencia oral de presentación.

    Por todo lo anteriormente especificado, comprobó esta Corte de Apelaciones que, contrario al alegato de la Defensa, la decisión que se analiza con ocasión al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, sí cumplió con los requisitos por el legislador patrio para el decreto de la aludida medida de coerción personal. Así se decide.

    En torno a lo denunciado por la Defensa que en el auto impugnado el Tribunal de Control omitió el deber de motivar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, se constató de los párrafos de la sentencia o decisión transcritos parcialmente en la resolución de la denuncia anterior, que el Tribunal de Control dispuso:

    … … 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano D.A.C.P., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso si bien observa esta Sala que el Tribunal de Control no esgrimió argumentos contundentes con relación a la apreciación del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, las razones que dio para estimar acreditado el peligro de fuga se consideran suficientes, ya que apreció la magnitud y gravedad de los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos, aunado a la posible pena a imponer, al constatarse que el delito de robo agravado tiene asignada una pena que excede en su límite máximo de diez años de privativa de libertad, aflorando así la presunción legal de tal peligro, no pudiendo desconocer esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal distingue de manera alternativa sobre la estimación de ambos peligros, en tanto y en cuanto basta que se materialice uno de ellos, vale decir, o el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, para que se de por cumplida tal exigencia de la norma contenida en el artículo 236 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, lo cual comporta una conjunción alternativa, o se verifica una o la otra y ello es suficiente para que se cumpla con dicho extremo de la norma, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso de apelación.

    En cuanto a la denuncia la defensa que el auto apelado omite pronunciarse sobre los alegatos expuestos en Sala por la Defensa respecto a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia en relación al delito en cuya víctima es el ciudadano P.C. y con respecto al ciudadano A.S. se consideró írrita la actuación de los organismos actuantes, al englobar ambas denuncias ante hechos ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control expresamente dejó establecido en la decisión recurrida que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa en la audiencia oral de presentación procedía a resolver en los términos siguientes:

    … DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone “Esta defensa considera que no se debe unir la denuncia hecha por el señor Toledo, dado que no existen ningun elemento de conviccion que demuestre que mi defendido fue quien cometió el delito que él denuncia, ya que ocurrieron en horas y fechas distintas, mal se pudiera unir los hechos que hoy se les imputan a mi defendido, en cuanto a la otra victima el señor Chirinos, las actas no determinan que fue aprehendido en flagrancia, dado que fue aprehendido dentro una vivienda, por lo que no existen elementos de conviccion suficientes que determinen la autoria o coatoria que mi defendido haya cometido el delito, ya que esta defensa considera que existe laguna en el procedimiento y cuanto a la cadena de custodia fue consignada en copia, por que vulnera el principio de seguridad juridica, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, igualmente esta defensa se reserva el derecho de la investigacion, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, igualmente solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.

    Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano D.A.C.P., en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano S.A., al momento de formular la denuncia ante la Policía de Falcón, en fecha 11/02/2013, por el delito de Robo que le acababa de ocurrir señala: “…El día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba taxiando (…) cuando íbamos por el Mercado Municipal, él me apunta con un arma de fuego en la cabeza y me pide todo lo que tengo (…) al entregarle todas las pertenencias, el comienza a revisar el vehículo y me decía que si encontraba algo mas me iba a matar cuando llegamos al sector 5 de Julio calle Mapararí al final de una Licorería, él me pide que me detenga, me dice que no voltee si no me mata, (…); me dirijo a la coordinación general de la policía del estado a formular la denuncia., en lo que estoy ahí escucho un robo a otro taxista y al momento que voy saliendo unos funcionarios traen a un muchacho detenido y me percato que es el mismo que me Robó, Es todo”

    Tal y como lo señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal A.L.M.: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”

    Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido a poco el haberse cometido ambos hechos, tanto el Robo de la Victima S.A., como el Robo del ciudadano P.C., y que ciertamente fue aprehendido en la vivienda de la ciudadana P.S., por cuanto el mismo, al emprender veloz huída por sentirse perseguido poco después de haberse cometido el hecho en cuanto al ciudadano P.C., prácticamente en el lugar donde lo había dejado el ciudadano S.A., pues se desprende de la denuncia rendida por el Ciudadano P.C. que: “en el sector san José adyacente a una licorería me hizo la parada y pidió que le hiciera la carrera para la calle libertad con González, y cuando íbamos por el semáforo de la avenida R.A.M. entrada 5 de julio, saco un arma de fuego y me dijo que esto era un robo y que le diera lo que tenía y yo le dije que no tenía nada y metió la mano en mi bolsillo izquierdo de la camisa y me saco 200 bolívares y dándome golpe de puño en la cabeza me decía que no dijera nada porque si no me mataba, lo que indica hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de Robo, y que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de Robo Agravado, máxime cuando el ciudadano D.A.C.P. , fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, estando perseguido por los funcionarios policiales y ser visto poco tiempo después en la sede la Policía por el ciudadano S.A., y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico denunciadas por las victimas, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Y así se decide.

    Por otra parte, tenemos que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, se contó con la presencia de ambas Victimas, es decir los ciudadanos S.A. y P.C., LOS CUALES EXPUSIERON: Lo hace de inicio el ciudadano P.C.: “me pidio una carrera que lo llevara a la calle libertad, al llegar al semafaro el me saco un revolver y me dio tres golpes, luego el me dice este me vio, si volteas te meto un tiro, luego vi una patrulla le llegue por detrás para que se dieran cuenta que venia amenazado, luego el se bajo y salio corriendo y le dije a la policia que el me quito mas de 200 bolivares y que si no le daba mas, me daba un tiro, yo quiero que el pague por sus concecuencia, es todo. Seguidamente declara el ciudadano SOTELO quien expone “ yo me encontraba en la avenida Manure, por la parada de radio coro, el me pide una carrera, luego el me saca un revolver y me golpea, luego me dice que le entregue todo, luego me dice que me calme y seguimos me quita los 200 bolivares el relog, los ceta tikes, y la cadena, luego el bajo la agrecividad, me decia que lo me quedara quieto por que sino me mataba, luego el se baja se monta y luego me dijo que fuera para la policia ve a denunciarme dile como ando vestido, luego fui a la policia coloque la denuncia y me fui para mi casa, cuando voy llegando a mi casa me percate que no tenia la cadena y me devolvi a la policia y manifeste que me faltaba la cadena y me dijieron en la policia que me tienen buenas noticias, que habian aprehendido a un tipo, luego me lo colocan a la vista y preguntaron que si el era y le dije que no, me lo pusieron de frente y lo vi bien y le dije que si ese es, yo lo unico que pido es que se haga justicia es todo” (cabe destacar que dichas victimas en la sala, durante la celebración de la audiencia, declararon señalando al imputado con el dedo)…. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De la transcripción parcial que precede se comprueba que el Tribunal de Control sí emitió pronunciamiento sobre el argumento esgrimido por la defensa del imputado, en cuanto a que no existía aprehensión del imputado en delito flagrante respecto a los presuntos hechos punibles de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos P.C. y A.S. en la misma fecha (11/02/2013) a poco de haberse cometidos entre uno y otro, toda vez que se aprecia que, con ocasión a la denuncia que presentara el primero de los mencionados ante la Coordinación General de la Policía del estado, encontrándose en ese lugar escuchó de un robo que se había cometido contra otro taxista y al momento que va saliendo del lugar unos funcionarios traían a un muchacho detenido y fue cuando se percató que era el mismo que le Robó presuntamente. Así lo estimó el Tribunal de la causa, cuando encontró que los hechos denunciados por las víctimas coincidían en cuanto a la presunta participación del imputado en su ejecución, al expresar:

    … que el imputado de autos fue aprehendido a poco el haberse cometido ambos hechos, tanto el Robo de la Victima S.A., como el Robo del ciudadano P.C., y que ciertamente fue aprehendido en la vivienda de la ciudadana P.S., por cuanto el mismo, al emprender veloz huída por sentirse perseguido poco después de haberse cometido el hecho en cuanto al ciudadano P.C., prácticamente en el lugar donde lo había dejado el ciudadano S.A., pues se desprende de la denuncia rendida por el Ciudadano P.C. que: “en el sector san José adyacente a una licorería me hizo la parada y pidió que le hiciera la carrera para la calle libertad con González, y cuando íbamos por el semáforo de la avenida R.A.M. entrada 5 de julio, saco un arma de fuego y me dijo que esto era un robo y que le diera lo que tenía y yo le dije que no tenía nada y metió la mano en mi bolsillo izquierdo de la camisa y me saco 200 bolívares y dándome golpe de puño en la cabeza me decía que no dijera nada porque si no me mataba, lo que indica hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de Robo, y que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de Robo Agravado, máxime cuando el ciudadano D.A.C.P. , fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, estando perseguido por los funcionarios policiales y ser visto poco tiempo después en la sede la Policía por el ciudadano S.A., y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico denunciadas por las victimas…

    En consecuencia, encuentra infundado esta Sala el argumento esgrimido por la parte defensora en el escrito recursivo, en torno a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control en cuanto a los alegatos expuesto en la audiencia de presentación, ya que se verificó que el Tribunal sí dio razón fundada del por qué encontró que se encontraba en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles de la misma naturaleza jurídica en una misma fecha, en perjuicio de dos víctimas distintas, lográndose la aprehensión flagrante del imputado, a poco de haberse cometido ambos hechos, motivos pro los cuales se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

    Por último, en cuanto a lo esbozado por la Defensa como último motivo del recurso de apelación, que en el caso que se analiza ocurrió la vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento de cadena de custodia, ya que sólo se acompañó a los autos copia fotostática, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica, al no tener la certeza si se levantó o no la correspondiente Planilla de cadena de custodia, advierte esta Corte de Apelaciones que no se evidencia del auto recurrido ni de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno separado de apelación que ello haya ocurrido así; ya que lo que se evidencia es que fueron apreciadas por el Tribunal como indicadoras de los objetos de interés criminalístico que fueron incautados en el procedimiento policial, las siguientes:

    … Por otra parte, también tenemos como elemento de Convicción, la FIJACIONES FOTOGRAFICAS de las Evidencias Físicas colectadas, así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA INCAUTADAS, las cuales constan desde los folios 10 al 17 del presente asunto, las cuales son: : “UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA DE COLOR BLANCO CON NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.T.G.. UNA PRENDA TIPO CADENA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DEL MISMO COLOR, PRESUMIBLEMENTE DE ORO. UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO SIN MARCAS VISIBLES, SERIAL TAMBOR C 329. DOS (2) PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA CAVÍN. UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACAS VCM760, COLOR GRIS OSCURO.

    De la transcripción anterior verifica esta Corte que en el caso que se analiza no es que el procedimiento policial careció del correspondiente registro de cadena de custodia como lo esboza la Defensa apelante, sino que por el contrario sí se fijaron en dichas planillas los objetos incautados o colectados en los lugares donde se ejecutaron presuntamente los hechos punibles, siendo incluso fijados fotográficamente dichos objetos, por lo que es una práctica forense común que las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigaciones penales consten en actas que son asentadas por duplicado, quedando el Ministerio Público con las originales para la presentación del acto conclusivo y copia de las mismas en los organismos policiales que intervienen en cada procedimiento.

    En consecuencia, no verifica esta Sala que se haya vulnerado la seguridad jurídica a la Defensa ni al imputado, pues dichas partes tienen acceso al expediente y la posibilidad de ejercer los mecanismos que el legislador les otorga para la impugnación de diligencias de investigación que en esa fase del proceso hayan sido obtenidas presuntamente de manera ilícita y en las oportunidades que el legislador disponga, por lo que, los elementos de convicción constituirán en fases posteriores del proceso los medios de pruebas a ser incorporados al Juicio Oral y Público, dentro de las condiciones de tiempo y forma previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para que sean objeto del contradictorio, por lo que las Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F. que sean acreditadas presuntamente en copias simples por el Ministerio Público, conforme lo denuncia la Defensa del procesado, lo que no consta en el presente cuaderno separado de apelación ni siquiera del auto recurrido que ello haya ocurrido, de haber acontecido así, no es en esa fase incipiente del proceso donde pueda dilucidarse tal circunstancia, ya que allí y hasta la fase intermedia las pruebas no son valoradas ni apreciadas por el Tribunal, ya que su autenticidad intrínseca deberá ser revelada dentro del juicio oral a través de su ratificación y confirmación por parte de los funcionarios de las cuales emanó dicho acto, ya que la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, sino que sólo permitirá que se la aprecie dentro del legajo de elementos de convicción acreditados para sustentar el procedimiento practicado y que lo colectado presuntamente se corresponde con lo asentado en el acta policial.

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, Abogada I.T., contra el auto de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de su defendido, por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de Arma de Fuego. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal, representada por la Abogada I.T., a favor del ciudadano D.A.C.P., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001123, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 2° día del mes de Agosto de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000400

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR