Decisión nº IG012013000374 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001123

ASUNTO : IP01-R-2013-000071

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Abril de 2013, por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada, I.T., del imputado, ciudadano D.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.048.103, domiciliado en la Av. R.G., frente a la Jungla Ratán, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001123 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto objeto del recurso de apelación está viciado de falta de motivación, al no dar respuestas a los planteamientos efectuados en Sala por la parte Defensora, al omitir el análisis de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal decretada y no estar presentes de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 40 eiusdem.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; la impugnante está legitimada para ello al ser la defensora pública penal de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue antes de que comenzara a transcurrir el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 27 de febrero de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 03/04/2013, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación practicadas a las partes, por lo cual se estima que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por anticipada, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:

… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 36 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 17 de abril de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que la apelante, al fundar el recurso de apelación alega, que hubo la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, al omitir la recurrida el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 eiusdem, omitiendo el deber de motivar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; asimismo denuncia la defensa que el auto apelado omite pronunciarse sobre los alegatos expuestos en Sala por la Defensa respecto a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia en relación al delito en cuya víctima es el ciudadano P.C. y con respecto al ciudadano A.S. se consideró írrita la actuación de los organismos actuantes, al englobar ambas denuncias ante hechos ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, denuncia la vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento de cadena de custodia, ya que sólo se acompañó a los autos copia fotostática, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica, al no tener la certeza si se levantó o no la correspondiente Planilla de cadena de custodia.

Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal I.T., del ciudadano D.A.C.P., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001123, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Julio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201300374

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