Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. ( 05 ) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 149°

SENTENCIA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

DEMANDANTE: D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.013.742 y domiciliado en la Calle Páez al final, sector Barrio Lindo Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205.-

DEMANDADA: DIXZA Y.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.147.487 y domiciliada en la calle Negro Primero, casa SN del Municipio Achaguas de este Estado.-

BENEFICIARIO: (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA), de 07 años de edad.-

ACCION: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 28 de Febrero de 2.007, el ciudadano D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.013.742 y domiciliado en la Calle Páez al final, sector Barrio Lindo Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana DIXZA Y.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.147.487 y domiciliada en la calle Negro Primero, casa SN del Municipio Achaguas de este Estado, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA).

En fecha 08- 03-2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar a la demandada ciudadana DIXZA Y.T.R., mediante Despacho de Comision librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de este Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se ordeno publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Mediante oficio Nº 2060-231 de fecha 22-03-2007 procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial se recibió devolución de Despacho de Comisión, conferido para practicar citación de la ciudadana DIXZA Y.T.R. el cual fue debidamente cumplido.- Se agrego a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 20-04-07 el ciudadano D.A.D.R. recibe E.l. en el presente Juicio, a los fines de su publicación.

En fecha 20-04-07 siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda por parte de la ciudadana DIXZA Y.T.R., se dejo constancia mediante acta de la misma fecha que la referida ciudadana no compareció a dar contestación, por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.

En fecha 03-05-07 el ciudadano D.A.D.R. debidamente asistido de Abogado consigna Cartel de Notificación publicado en el diario ABC de fecha 21-04-07. Se agrego a los autos.

En fecha 09-05-2007 se recibió oficio Nº 1546 procedente del IVIC indicando el monto del costo de la Experticia Hematológica. Se agrego a los autos.

Mediante auto de fecha 15-05-07 se acordó citación de los ciudadanos D.A.D. y DIXZA YAMILIET TORO RIVERO a los fines de ser notificados del costo de dicha prueba.

Mediante acta de fecha 21-05-07 se dejo constancia que no compareció ninguna persona que se crea con derecho en el presente juicio.

En fecha 25-05-07 el ciudadano el ciudadano D.A.D.R. se dio por notificado del monto de la prueba heredo biológica

En fecha 27-07-07 compareció la ciudadana DIXZA Y.T.R., quien se dio por notificada del costo de la prueba Heredo biológica.

Mediante diligencia de fecha 23-10-07 suscrita por el ciudadano D.A.D. debidamente asistido de Abogado, consigno copia de la planilla de deposito bancario por el monto del costo de la prueba heredo biológica. Se agrego a los autos.

En fecha 16-04-08 se recibió Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos D.A.D.R., DIXZA Y.T.R. y el niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA). Se agrego a los autos.

Mediante auto de fecha 18-04-08 se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el dia 28-04-08 a las 10:00 am.

En fecha 28-04-08 a las 10: 00 am siendo la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, seguido por el ciudadano D.A.D.R. contra la ciudadana DIXZA Y.T.R. en su condición de madre y representante legal del niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA). Se dio inicio a la celebración del mismo dejándose constancia que compareció únicamente la parte demandante debidamente asistido de Abogado, quien procedió a exponer: “…En virtud del resultado de la prueba la cual se explica por si sola y la misma riela a los folios 31 al 34 del presente expediente, solicitamos muy respetuosamente proceda a sentenciar, en vista de que los intereses de mis hijos se ven afectados por esa situación irregular de la ciudadana DIXZA Y.T.R.. Es todo”.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Impugnación de Reconocimiento se encuentra fundamentada en los Artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano D.A.D.R., debidamente asistido de Abogado, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana DIXZA Y.T.R., en su condición de madre y representante legal del niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA).-

En fecha 20-04-07 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia mediante acta de la misma fecha que no compareció la parte demandada ciudadana DIXZA Y.T.R., por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.

A los folios 31, 32, 33 y 34 de los autos, corre inserto el Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos D.A.D.R. y DIXZA Y.T.R. en relación al niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA) procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y de las conclusiones del mismo se aprecia el siguiente resultado:

  1. - Se excluyo la paternidad en ocho (8) sistemas fenotipicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, THO1, F13A01, vWA y D13S317) del ciudadano D.A.D.R. sobre el niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA).

  2. - El señor D.A.D.R., no puede ser el progenitor biológico del niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos.

Fijado el día28-04-08 para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejo constancia que únicamente compareció la parte demandante en la persona del ciudadano D.A.D.R. debidamente asistido de abogado, quien procedió a manifestar: “…En virtud del resultado de la prueba la cual se explica por si sola y la misma riela a los folios 31 al 34 del presente expediente, solicitamos muy respetuosamente proceda a sentenciar, en vista de que los intereses de mis hijos se ven afectados por esa situación irregular de la ciudadana DIXZA Y.T.R.. Es todo”.

Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo ni demostró en el acto de Evacuación de Pruebas.

De tales elementos concluye el Tribunal que el ciudadano D.A.D.R. no es el padre biológico del niño (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNA); lo cual quedó demostrado plenamente con el resultado del Informe sobre indagación de la filiación biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) corriente a los folios 31, 32, 33 y 34 de los autos. Y asì se decide.-

Entonces, considera este juzgador que con la prueba obtenida, emitidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas ha quedado demostrado en el presente expediente, la no existencia de la relación de filiación y parentesco del ciudadano D.A.D.R. con el n.D.A.D.T.; por lo tanto, la presente acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada por el ciudadano D.A.D.R. debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana DIXZA Y.T.R. en su condición de madre y representante legal del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONF. CON EL ART. 65 LOPNNA) debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano D.A.D.R. debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana DIXZA Y.T.R. en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) en consecuencia, este Tribunal Declara que el niño (se omite identidad de conf. Con el Art. 65 LOPNNA), no es hijo biológico del ciudadano D.A.D.R., tal como se demuestra suficientemente del resultado de filiación biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) corriente en autos. Y asi se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese a las Autoridades Civiles correspondientes con la finalidad de que sea estampada la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 672 de fecha 01-10-2001 correspondiente al niño (SE omite identidad de conf. con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA).

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Y asì se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-

El Juez Prov.,

Abg. C.J.U.

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente se le diò cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

CJU/RRL/Alba

Exp. Nº 14838.-

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