Decisión nº N°205-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

SEDE CONSTITUCIONAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000048

ASUNTO : VP02-O-2011-000048

DECISIÓN N° 205-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Vista la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.M., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.S.S.; en contra de la actuación policial presentada por el Ministerio Público, violatoria del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”

    Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El profesional del derecho D.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.A.S.S., interpone su acción de amparo en los siguientes términos:

    Manifiesta el accionante que desde el día veintisiete del mes mayo del año en curso, su defendido se encuentra privado de su libertad, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos en las leyes Venezolanas, para que la detención se ajuste a derecho, con apoyo en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela denuncia la violación del articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento llamado entrega controlada en la investigación fiscal N° 24F8-0439-11. Ahora bien, la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece de manera clara, inequívoca y en una razón de una interpretación literaria o gramatical, que es necesario cumplir con ciertos requerimientos y formalidades exigidos en el Articulo 32 ejusdem y en el presente proceso no consta en autos el acto procesal correspondiente al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia este carece de legalidad, por cuanto es violatorio de una de las garantías procesales propias de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano. El debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues esta conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas.

    Tal es la importancia del debido proceso, indica el accionante que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenios, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa.

    En el presente caso, a juicio de quien acciona, los funcionarios actuantes en el procedimiento y el Ministerio Público subvirtieron el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano D.A.S.S., violando flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregularidades con apariencia de legalidad, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo. En definitiva, la violación a la garantía del Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución, que trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso, cuestión que no realizó el a quo, por cuanto, no informaron oportunamente al Fiscal del Ministerio Publico para que este solicitará la autorización del Juez de Control, tal como lo establece dicho articulo, de lo antes expuesto se concluye que, la actuación Policial presentada por el Ministerio Publico, debe declararse NULA conforme a lo previsto en el articulo 191 del COPP, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado.

    Al revisar las actas, indica el accionante que resulta notorio que en la investigación que se comenzó a llevar a cabo, no consta en autos la participación del tribunal de control ni la del Ministerio Público, y que habida cuenta esa actuación llevada a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y Funcionarios, de la Guardia Nacional del estado Zulia, llamada entrega controlada, en autos no existe requisito alguno de los requeridos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada en este procedimiento de entrega vigilada o controlada que se realizo, sin el conocimiento del Ministerio Público ni la autorización del tribunal de control, creando de esta manera una situación de confusión donde en el proceso no existe la certeza de que su defendido D.A.S.S. estuviera involucrado en el delito de extorsión señalado por el fiscal del ministerio publico, por las razones expuestas solicito un análisis exhaustivo y ampliación de la investigación y se llamen a declarar a las personas involucradas, en virtud del principio de presunción de inocencia, por ello solicito la libertad plena, y la nulidad del procedimiento de entrega vigilada y controlada pues no se hizo ajustado a la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos, solicita lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente HABEAS CORPUS, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias nuestra de Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las violación aquí denunciadas, que afectan los derechos constitucionales y legales de su representado y representan un daño irreparable a nuestro patrocinado. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de los irritos actos procesales efectuados contra mi representado D.A.S.S., en violación de todos sus derechos fundamentales y haga cesar la medida restrictiva de libertad inmediatamente al ciudadano como consecuencia de todos los razonamientos expuestos solicito sea oficiada la inmediata orden de excarcelación de su defendido.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

    (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

    Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C., para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, en la presente acción de amparo, se estima necesario señalar que esta Sala en esta misma fecha 01-07-11, mediante oficio Nº 3660- 11, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue informada de que en fecha 28-06-2011, fue remitido a la Corte de Apelaciones el cuaderno de incidencia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado D.J.M.F., en su carácter de defensor del imputado D.A.S.S., en contra de la decisión dictada al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, siendo el caso que le correspondió por distribución a este Órgano de Alzada, conocer el referido recurso de apelación, asignándosele el Nº VP02-R-2011-000447, observándose por notoriedad judicial, que fue interpuesto por el mencionado profesional del Derecho, en contra de la Decisión N° 191-11, dictada en fecha 29 de Mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Noveno de Control.

    Sobre la notoriedad judicial y su validez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:

    … en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes

    (Sentencia N° 724, dictada en fecha 05-05-05, por la mencionada Sala, caso: E.A.P., -ratificando el criterio establecido en la Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.-).

    En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08-06-05, en el caso: D.P.S., se dejó sentado que:

    La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal…

    .

    En el caso sub examine, el accionante en su carácter de defensor del imputado D.A.S.S., utilizó la vía ordinaria al interponer el recurso de apelación de autos, en contra de la Decisión N° 191-11, dictada en fecha 29 de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de imputados, tal y como fue explicado ut supra.

    Bajo esta óptica, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

    Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

    ...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

    Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

    ...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

    (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05-06-2001), (Subrayado nuestro).

    Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05-11-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

    En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

    .

    De lo anterior se desprende que, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, en razón de que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es un decisión que fue impugnada por la vía recursiva ordinaria, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 201, dictada en fecha 09-04-2010, Expediente 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que:

    Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

    En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

    .

    De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, el accionante hizo uso del recurso ordinario preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y de derecho supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.M., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.S.S.; en contra de la actuación policial presentada por el Ministerio Público, violatoria del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.N.R.R.. A Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 205-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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