Decisión nº 3077 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoAutorizacion Para Separarse Del Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: D.A.O.M.V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.563.678.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR

EXPEDIENTE N° 2444/09

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 08/10/09 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuando fue asignada a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 09/10/10, posteriormente admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 29 de Octubre de 2009. Folios 1 al 13.

El Tribunal a los fines de proveer, observa:

Conforme al libelo de la demanda, inserto al folio 1 y su Vto del expediente, trata el caso bajo estudio de una Solicitud de de Autorización para Separarse del Hogar Temporalmente, presentada por el ciudadano D.A.O.M.V., mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº. V-16.563.678, debidamente asistido por el Abogado A.P.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 43.731, basando su solicitud en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Alego el solicitante que en fecha 23 de Enero de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana F.Y.P.S., por ante el Juzgado Segundo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio quedo asentada bajo el Nº 01 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Planta alta de la Casa Nº 16, ubicada en la Subida de la Calle las Flores, del Sector Valle La Cruz, Barrio E.Z., Catia la Mar, Estado Vargas.

Que tal es el caso, que desde que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Estado Vargas, y específicamente a mediados del mes de Abril de 2009, comenzaron ciertos inconvenientes en el matrimonio que llegaron a maltratos verbales y físicos, por lo que el mencionado ciudadano solicita la autorización para separarse del hogar, enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que le confiere el Artículo 132 del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo, es por lo que ocurren ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo hace en este acto, que declare la Autorización de Separación del Hogar.

En fecha 29 de Octubre de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, fecha esta ultima, a partir de la cual, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal del solicitante a los fines de la prosecución del procedimiento, y de los aportes probatorios que sustenten el pedimento planteado.

Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 267, primer aparte”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Articulo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual…”. (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no es se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Con vista a las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedo señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la ultima actuación del procedimiento, verificada en el presente Juicio, la de fecha 30 de Noviembre de 2009, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, mas de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Articulo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante mas de un (01) año, aplicar la PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en al Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, basada en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano D.A.O.M., ampliamente identificado en la parte de la narrativa de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

M.R.L.

En esta misma fecha …

… se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

M.R.L.

.

EXP. N° 2444/09.

SRP/MR/Belkis

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