Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2011

200º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2011-000759.-

ACTA

PARTE ACTORA: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.338.404

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.195.

PARTE DEMANDADA: KANALUM, C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUI A.D.G.M., quien es venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.204.957 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.R. CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2011, siendo las 02:00 p.m., comparecen ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.338.404, de éste domicilio, debidamente asistido en éste acto por la ciudadana: R.A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.195 y domiciliada a todos los efectos legales en el Edificio Tufano, piso 1, Oficina 4, Calle Vargas de ésta ciudad de Maracay, estado Aragua, y por la otra el ciudadano RUI A.D.G.M., quien es venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.204.957 y de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Director de la sociedad mercantil KANALUM, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 71-A; suficientemente facultado para realizar el presente acto, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado G.R. CABRERA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.645; solicitando la realización de una audiencia especial renunciando a los lapsos de comparecencia. Este Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho todo de conformidad con los Artículos 5, 6 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes, actuando con pleno conocimiento, libres de constreñimiento y voluntariamente, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual ser regirá por los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL ACTOR:

El Actor declara lo siguiente:

  1. - Que comenzó prestar servicio a la empresa demandada el día 09 de Febrero de 2010 desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de obrero hasta el día 30 de Abril de 2011 que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria.

  2. - Que con ocasión a la relación de trabajo, el actor estando dentro de las instalaciones de la empresa que se encarga del diseño, fabricación e instalación y mantenimiento de sistemas de canalización de aguas pluviales y actividades de construcción de obras civiles en general, sufrió el día 16 de Junio de 2010 un accidente laboral alegando que estaba realizando un trabajo de altura sobre una escalera de tramos y estando en la parte superior, la escalera se deslizo y que cayó hacía atrás, lo que le provocó una fractura de cubito y radio.

  3. - En virtud del accidente sufrido alegó que le fue prestada la atención médica necesaria en razón de la gravedad del accidente que sufrió, fue intervenido de emergencia al Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas”, para posteriormente ser operado en el Hospital de los Samanes, ambos ubicados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por la gravedad del accidente sufrido lo que le generó una discapacidad parcial y permanente.

  4. - Que durante el transcurso de la relación laboral, “el patrono” incumplió con el pago de algunos conceptos laborales que le correspondían como trabajador, conceptos estos, que de seguidas paso a detallar:

    1. En cuanto a las prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tenemos; se me adeudan la antigüedad generada durante la relación laboral que no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal del Trabajador devengado de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.224,00) equivalente a un salario diario de Cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), que sumados a la alícuota de Bono Vacacional (7 días) y a la alícuota de las Utilidades (15 días).

      Que prestó servicios durante cuatro meses hasta que sufrió el accidente y posteriormente estuvo de reposo, por lo que solamente le será calculada la fracción del año laborado.

      En tal sentido, para obtener el salario integral deberemos adicionar el salario básico más la alícuota del bono vacacional fraccionado y la alícuota de las utilidades fraccionadas:

      Salario básico = 40,80 Bs.

      Alícuota del Bono Vacacional Fraccionado 7 x 40,80 = 285,60 / 360 = Bs. 0,79

      Alícuota de las Utilidades 15 x 40,80 = 612,00 Bs. / 360 = Bs. 1,7

      Salario Integral = 40,80 + 0,79 + 1,7 = Bs. 43,29

      Debo reiterar que tenía laborando 4 meses y 7 días, por lo que me corresponde: 5 días de antigüedad por el salario integral de 43,29 = Bs. 216,45

    2. En cuanto a las vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo tenemos; que el trabajador se le adeudan las vacaciones fraccionadas 2011, estas vacaciones no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal del Trabajador devengado de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.224,00) corresponden 5 días x Bs. 40,80 = Bs. 204,00

    3. En cuanto al bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tenemos; que se me adeuda el bono vacacional fraccionado 2011, este bono vacacional no fue cancelado tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.224,00) corresponden 2,3 días x Bs. 40,80 = Bs. 93,84

    4. En cuanto al concepto de Utilidades, establecido en la Ley orgánica del trabajo tenemos; se me adeuda las utilidades fraccionadas 2011, estas utilidades no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.224,00) corresponden 5 días x Bs. 40,80 = Bs. 204,00

  5. - Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que generó en el actor un daño, el cual a su vez acarrea indemnizaciones de orden laboral (responsabilidad objetiva) y de orden civil (daño moral y lucro cesante).

  6. - Que la empresa demandada no cumplió con la obligación contractual de garantizar con las medidas de seguridad necesarias de acuerdo a la naturaleza y objeto de la empresa para el desarrollo del trabajo que se realiza con las maquinas, mezcladoras y demás maquinarias y riesgo que implican el desarrollo del trabajo por parte de los trabajadores. Al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada no puso en conocimiento al actor de que, el riesgo al cual podía ser sometido durante sus servicios, podían acarrearle daños a su salud, mucho menos, el accidente sufrido que fue la fractura de dos dedos de su mano izquierda, nuevamente, actuando la empresa imprudentemente y sin observar la normativa legal vigente. Culminó la relación de trabajo, y la empresa demandada no cumplió con su obligación de satisfacer clínicamente las necesidades medicas del Actor y éste, sin contar con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual lo incapacita permanentemente para continuar su desarrollo laboral dentro del campo del prefabricado y uso del concreto precomprimido, toda vez que el actor, durante toda su vida laboral útil, ha prestado servicios para esta industria.

  7. - Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa “KANALUM, C.A.,”. por reparación de daño moral, en virtud de que la demandada obrando en forma negligente, excediéndose en el ejercicio de sus derechos lo colocó en un grado de desmejora que le afectó en forma moral y material su condición humana, perjudicando sus derechos a obtener por parte de la empresa demandada la responsabilidad mínima necesaria para realizarse la intervenciones quirúrgicas que la lesión causada le ameriten, así como la rehabilitación correspondiente, a los fines de poder permanecer activo en el mercado laboral para el cual se ha especializado. “KANALUM, C.A.,”, estimando el daño moral causado al actor en la cantidad de Bs. 10.000,00.

  8. - Que en consideración al accidente laboral sufrido, demandó la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto, es una indemnización por responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada, independientemente del grado de culpabilidad o no de cualquiera de las partes, es decir, es natural e inmediata como consecuencia del accidente laboral sufrido, a los fines de la determinación de esta indemnización fue estimada en un total de Bs. 18.360,00.

  9. - Que en consideración al accidente laboral, demandó la indemnización prevista en el numeral 5° artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a tal efecto, es una indemnización originada por la discapacidad producto del accidente laboral y las consecuencias de la misma, en cuanto a la disminución real de los ingresos que trajo consigo la lesión, que estimó en la cantidad de Bs. 36.720,00.

  10. - Que de las sumas demandadas por concepto de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas años 2011, Bono Vacacional fraccionado años 2011, Utilidades Fraccionadas año 2011, Intereses Sobre Antigüedad Legal, Indemnización por accidente laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Accidente laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y demás indemnizaciones laborales que le adeudan como consecuencia de la terminación de la relación laboral, de acuerdo con las especificaciones aquí expuestas, derivadas de conformidad con el salario mensual y/o diario, que quedó determinado en el presente libelo de demanda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133°, 145° y 146° de la Ley Orgánica del Trabajo alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 55.798,29), suma ésta la que se debe deducir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F. 3.270,oo), los cuales recibió en los años 2010 y 2011 por parte de su patrono, por concepto de prestamos, así como adelantos de prestaciones sociales; por lo que realizando la respectiva deducción de esta cantidad a la suma inicialmente señalada arroja la cifra de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 52.528,29), cantidad esta que conforma la diferencia que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

    Que finalmente el actor estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 62.528,29).

SEGUNDA

RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Por su parte, la empresa accionada alega:

  1. - Que reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 09 de Febrero de 2010 y que culminó el día 30 de Abril de 2011 por renuncia voluntaria; que el actor devengaba un salario diario de BOLIVARES CUARENTA CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,80). Que se desempeñó como obrero dentro de las instalaciones de la empresa cuya labor se desarrollaba en la planta o sede física de su patrono ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua o donde a bien fuere requerido por la empresa demandada. Así mismo, declara y reconoce que el actor tenía una jornada de trabajo que se desarrollaba de lunes a jueves, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días viernes 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. teniendo una hora libre diariamente para su descanso y alimentación; con dos días de descanso consecutivos y semanales.

  2. - Que la empresa demandada KANALUM, C.A., reconoce que se produjo el accidente el día 15 Junio de 2010, cumpliendo las labores diarias en su lugar de trabajo, que la empresa demandada cubrió todos los gastos médicos y pre y post operatorios, rehabilitación, medicinas y todo lo que fue necesario y evidenciándose que se le prestó la mayor atención en sus cuidados médicos requeridos y exigidos por la ley. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que no se le haya prestado la debida atención médica y económica requerida por el actor al momento que se suscito el accidente laboral.

  3. - Que en relación con el accidente de trabajo que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración del actor, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber ocasionado el accidente de trabajo, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar.

Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la terminación del contrato individual de trabajo y de la LOT. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.

Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde a El Actor, pagada además en forma voluntaria y espontánea por la Parte Demandada, la suma total transaccional de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 32.550,oo), monto del cual ya se han deducido las cantidades recibidas anteriormente por el demandante por concepto de adelantos a cuenta de prestaciones sociales y préstamos. La suma neta a pagar de la Suma Total antes convenida transaccionalmente, de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 32.550,oo), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano D.A.G. así como le adeuda por conceptos derivados del accidente de trabajo daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Articulo 13º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Cheque, girado contra el Banco MERCANTIL, distiguido con el nro. 59067462, de fecha 23 de Mayo de 2011, a nombre de D.A.G., por TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 32.550,oo), del cual se consigna copia simple marcada “A” y que El Actor declara recibir a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar a El Actor la Suma Total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la suma de dinero antes señalada, EL ACTOR D.A.G. plenamente identificado en autos declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a KANALUM, C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Bonos de Campo, Anticipos, Salarios, ayudas de ciudad, comisariato; ayudas o bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado y publicada en Gaceta Oficial el 27 de diciembre de 2004, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; Daños y Perjuicios Materiales o Morales; Intereses Moratorios Legales y Compensatorios, incidencia en el salario de alguno de los conceptos antes descritos y/o cualesquiera otros conceptos, beneficios salariales derivados del Decreto 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2.007; indemnizaciones derivadas de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007; indemnizaciones legales y contractuales y salarios caídos; beneficios, indemnizaciones e incidencias salariales; económicas, y sociales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela tales como: tiempo perdido; comedores y alimentación del trabajador, refrigerio; becas y créditos; viáticos, estudiantiles; permisos y contribución por nacimiento de hijos y por matrimonio; pólizas de salud, de vida y familiares; plan de vivienda; fondo de protección social; plan de ahorro, fondo de pensión y jubilación; permisos remunerados, días de jubilo y conmemorativos; campamentos. suministro de dormitorios, armarios, alimentación y transporte, asistencia puntual y perfecta; bonos extraordinarios diurnos y nocturnos; pagos por trabajos especiales; aumentos de salario; suministro de botas y trajes de trabajo; suministro de impermeables, suministro de anteojos; contribución para la conmemoración del 1° de mayo; a los que EL ACTOR D.A.G. tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuvo con KANALUM, C.A., sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias, incluyendo cualquier indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento promulgado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado según Decreto N° 4.447, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado según Decreto N° 4.448 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tanto la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 del 18 de Julio de 1.986 como la publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de Julio de 2.005, derivados del accidente de trabajo daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Articulo 13º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, ya que EL ACTOR aquí identificado declara que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo en especial de los derivados de las leyes cuya publicación fuere anteriormente indicada que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37.600 en fecha 30 de diciembre de 2002, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967 y cualquier otra Acta Convenio firmada con anterioridad o posterioridad a aquellas, y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el actor ciudadano D.A.G. prestó a KANALUM, C.A., tanto por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.

CUARTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS

Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA

COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este digno Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y ORDENÁNDOSE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, dio la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

K.G. TORRES

EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA KANALUM, C.A Y SU ABOGADO ASISTENTE.,

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

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