Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadano D.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.634.059

ABOGADO (S) ASISTENTE (ES): Ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.916

RECURRIDO: Cámara del Concejo de Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-2014-0000146.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2014, se presento ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.634.059, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.916, contra la Cámara del Concejo Municipio de Ocumare de la Costa del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000146.

En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial. Ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de julio de 2014, la parte querellante debidamente asistido de abogado, consigno escrito de reforma libelar, constante de seis (06) folios utiles.

II

NARRATIVA

Alega la parte querellante, mediante su escrito de reforma del libelo de demanda, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…En fecha 20 de noviembre de 2013, fue publicado en la Gaceta del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el beneficio de jubilación que me fuera otorgado por acuerdo Nº 67-2013 emanado del Concejo del Municipio de la Costa de Oro del estado Aragua, por el cumplimiento de los extremos legales, en mi condición de concejal , beneficio este, que se hizo efectivo a partir del 25 de noviembre de 2013 con una pensión mensual de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. 8.302,53) mensual, y de la notificación de mi condición de jubilado del Concejo Municipal mencionado. El monto de la referida pensión es depositada en la cuenta nomina de la cual soy titular, es el caso que al solicitar el saldo de mi cuenta el 01 de febrero de 2014, me doy cuenta de que no ha sido depositada la referida cantidad por concepto de jubilación, la cual era depositada la referida cantidad por concepto de jubilación, la cual era depositada mes a mes. Ahora bien ciudadana Juez, a partir del 31 de enero de 2014, se ha producido la retención del monto correspondiente a dicha pensión mensual, sin causa alguna que lo justifique, por cuanto no he sido notificado de ningún acto administrativo o procedimiento abierto en mi contra, que pueda afectar los derechos adquiridos que he disfrutado sin interrupción, desde mi jubilación, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, solicite explicación por escrito sobre la retención de tales derechos, fue recibido en la secretaria municipal, verbalmente en el mes de mayo el Presidente del Concejo Municipal me expreso que había ningún problema con mi pensión de jubilación que se depositaria el monto no pagado, hasta la fecha no he recibido respuesta por escrito ni se ha depositado el monto de la pensión…”

Que, “Omissis…Lo expuesto, configura la vía de hecho, ya que no existe una decisión que sirva de fundamento a la retención de los montos equivalentes a LA PENSION DE JUBILACION contemplada en el acuerdo que la asigna, se trata de un caso precedentemente decidido que ha creado derechos particulares mediante un acto administrativo con carácter definitivo, ya ejecutado en el tiempo, y no existe previamente un procedimiento legal, ni se la notificado la causa de la retención, perjudicando derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos que se han disfrutado, están vulnerados con la retención ilegal del monto de la pensión de jubilación de la cual soy beneficiario y del acto que la reconoce, se desprende un derecho de manera clara, expresa y actualmente exigible de pagar mensualmente una suma liquida de dinero a mi favor, en los términos consagrados en el acuerdo mencionado…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales la parte recurrente basa su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior lo siguiente: 1° Se ordene el cese de las vías de hecho y se ordene el pago a su favor de la jubilación otorgada en los términos señalados en el acuerdo Nº 67-2013, publicado en la Gaceta del Municipio “Ocumare de la Costa de Oro, Nº 1389, de fecha 20 de noviembre de 2013. 2° Se declaré el pago de integro del monto por concepto de Pensión de Jubilación vencidos y no pagados desde el mes de enero 2014, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.302,53) mensual, los meses que han transcurrido, desde las vías de hecho de suspensión del pago, los que se causen y se retuvieren durante el presente procedimiento y subsiguientes, contemplado en el acuerdo que le otorga la jubilación dejados de percibir desde el mes de enero 2014. De igual manera solicita que para el cálculo de los montos retenidos, pido se acuerde en la Sentencia la realización de una experticia Complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, cítese al ciudadano (a) SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano PRESIDENTE DE LA CAMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPÍO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declararse Competente para conocer la reforma del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.634.059, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916, contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua.-

SEGUNDO

Se Admite cuanto ha lugar en derecho la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-

TERCERO

Se Ordena citar bajo oficios, a los ciudadanos Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Ocumare De La Costa De Oro Del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa De Oro Del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el ultimo de los mencionados comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 99 eiusdem lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 25 de julio de 2014, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DP02-G-2014-000146.-

MGS/SR/gavs.

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