Decisión nº IG012014000061 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoInadmisible La Pretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000006

ASUNTO : IP01-O-2014-000006

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.V.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.930.972,domiciliado en Punto Fijo , Municipio Carirubana, del estado Falcón , actualmente detenido en la comandancia de Policía de Punto Fijo , asistido en este acto y escrito por los abogados H.J.A.S. e IRMARY JOSIL A.M. ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.765 y 189.604 respectivamente , con domicilio procesal en el edificio Rudi,1er piso , ubicado en la calle Comercio entre Argentina y Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón , contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento al no publicar la sentencia condenatoria en el lapso establecido en la ley .

Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de Enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Explica el accionante que en fecha 26 de mayo de 2011 fue detenido en flagrancia y presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien le decretó privación judicial preventiva de libertad, recluyéndolo en la Comandancia de la policial de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asignándose a su causa penal con la nomenclatura IPII-PII-1746.

Menciona que en este orden de ideas cabe destacar que el día 17 de Octubre del 2011 fue realizada la audiencia preliminar, la cual fue anulada por esta Corte de apelaciones y que en afrecha 15 de octubre de 2012 se realizó por segunda vez la audiencia preliminar y se ordeno el pase a juicio oral y publico y en esta audiencia se le concedió la medida de arresto domiciliario.

Expresa que en fecha 05 de Agosto de 2013 se apertura el juicio oral y publico ante el Tribunal II de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y que en fecha 20 de octubre de 2013 concluyó el juicio oral y publico , dictándose sentencia condenatoria de Doce (12) años por los delitos de forjamiento de documento Público, cambio ilícito de placa de Vehiculo automotriz y peculado doloso propio y se le revoca la medida de arresto domiciliario.

Destaca que el Legislador fijó como fecha limite un lapso de Diez (10) días hábiles para que el Juez de juicio dictara su sentencia, lapso de obligatorio cumplimiento al decidor y que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses y aun no se ha publicado su sentencia, lo cual evidencia una denegación de justicia y violación a sus Garantías Constitucionales y a la tutela judicial eficaz, amen de un retardo judicial injustificado por parte del decidor, solicitando a esta Corte de apelaciones se declare Con Lugar y consecuencialmente se ordene al agraviante a publicar la sentencia respectiva , señalando como agraviante a la ciudadana Juez II de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogada C.A.L..

La parte accionante no promueve pruebas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-11-1746, señalando como agraviante a la ciudadana Juez II de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Flacón, extensión Punto Fijo Abg. C.A.L., por presunta omisión o falta de pronunciamiento de la publicación de la sentencia Condenatoria en el lapso establecido en el articulo 347 del COPP, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una omisión de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.; y Así se decide.

III

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones verificó que en el presente caso el ciudadano D.A.V.G. asistido por los abogados H.J.A.S. e IRMARY JOSIL A.M., interpuso acción de a.c. contra Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento al no publicar la sentencia condenatoria en el lapso establecido en la ley.

Luego de haber explanado los fundamentos de la acción de amparo y de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

En cuanto a la presunta asistencia de los abogados H.J.A.S. e IRMARY JOSIL A.M. del imputado D.A.V.G., pues se encuentra detenido , por lo cual no presentó escrito de Amparo ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , Extensión Punto Fijo , asistido de abogados conforme ala articulo 4 de la ley de Abogados , el cual dispone: “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses …” , debiéndose tener como interpuesta la acción de amparo por sus defensores indicados.

En este contexto, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo esta Corte de apelaciones ,verifica que el accionante no consignó copia certificada ni aún simple del asunto, que permita ilustrar el criterio judicial de esta Sala en torno a la lesión causada y por cuya omisión de publicación se acude a este mecanismo extraordinario, pues el accionante debe demostrar tal alegato ante esta Alzada, situación que se deduce de la doctrina vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 22/01/2002, cuando dispuso:

… Tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversos fallos, para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos o garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante ante el órgano judicial para pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, se pudo observar que la parte accionante no acompañó a la presente acción de amparo las copias pertinentes en este caso las actas procesales donde ocurrió la presunta omisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, ni justificó ante esta Sala la imposibilidad de hacerlo, todo lo cual conlleva a su inadmisibilidad, por incumplimiento de tal carga procesal.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (Nº 1995 del 25/10/2007).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actas procesales donde ocurrió la omisión de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales por omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, al no publicar la sentencia condenatoria en el lapso establecido en la ley de dicho mecanismo impugnaticio esta Corte de Apelaciones, de conformidad a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia Nº 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, se omite librar boleta de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del M.T. de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.930.972, asistido por los abogados H.J.A.S. e IRMARY JOSIL A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.765 y 189.604 respectivamente , contra presunta omisión de pronunciamiento al no publicar la sentencia condenatoria en el lapso establecido en la ley en el aludido asunto IP11-P-2011-001746, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000061

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