Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000016

ASUNTO : LP11-P-2005-000016

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 12/12/2007, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado J.D.A.C., titular de la cédula de identidad V-16.039.199, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con el articulo 173 Ejusdem la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.039.199, nacido en fecha 22-6-83, de 24 años de edad, de oficio comerciante, hijo de O.A.C. (V) y M.C. (V), residenciado en C.S. IV, Edificio N° 20, Apartamento 00-02, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 22/01/2005, siendo aproximadamente las 02:00pm de la tarde, encontrándose una comisión policial cumpliendo labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-227, por el Sector 12 de Octubre de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A., del Estado Mérida, cuando recibieron una llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual se les informó que se había recibido llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, notificando que en el Sector Alta Vista, avenida 2 en la calle ciega, de la ciudad del Vigía, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse al sitio para verificar la información, siendo que al llegar al referida residencia constataron que se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda, quien desde el interior del inmueble les lanzó las llaves (a través de una ventana) a los gendarmes, los cuales abrieron la puerta; pudiendo observar a la victima quien se identificó como L.K.P.L., con signos de violencia física, en compañía de cuatro niños quien expuso a los funcionarios actuantes que su concubino la había agredido físicamente y le había ocasionado daños materiales, dañando una cocina, un televisor y un ventilador, seguidamente y por cuanto su concubino se encontraba encerrado en el cuarto de baño de la vivienda ésta permitió el acceso a los gendarmes, quienes dialogaron con el referido ciudadano, el cual accedió a salir, quedando identificado como J.D.A.C., quien fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de guardia, siendo trasladada la victima L.K.P.L., hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, donde le diagnosticaron hematomas y equimosis en pómulo izquierdo, rodilla izquierda, rodilla derecha y hematoma subgaleal en región craneal occipital, causada con objetos contusos (palos y piedra). Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FISICA, por cuanto el sujeto activo, presuntamente golpeo a su concubina causándole lesiones que ameritaron asistencia medica para cuya curación se requirió un lapso de (10) días salvo complicaciones posteriores, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (41) al folio (43) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado J.D.A.C., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.K.P.L., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS.

  1. -Declaración de los funcionarios Inspector jefe E.R., Sub-Inspector F.A.T. y Detective D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rindan testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION N° 106 de fecha 23-01-2005, practicada en una Vivienda Sin Numero, Al Lado De La Numero 1a-88, Calle 02 El Milagro, Sector Alta Vista, El Vigia, Estado Merida; 2.- Declaración del funcionario Dr. W.P.R., Experto Profesional IV (adjunto) adscrito a la Medicatura Forense, sede El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230MF-074 de fecha 24-01-2005, practicado a la victima L.K.P.L..

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de los funcionarios C/2 (PM) Dolado Zambrano y Distinguido (PM) L.G., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, para que expongan en el juicio Oral y Público, funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado. 2.- Declaración de la victima L.K.P.L., de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, con pasaporte N° FA-774271, para que exponga en el juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-01-2005, los cuales serán debatidos.

    DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-074 de fecha 24-01-2005, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV (adjunto), adscrito a la Medicatura Forense, sede El Vigía, practicado a la ciudadana L.K.P.L., Pasaporte N° FA1-74271, donde expone las lesiones de que fue objeto la victima indicando: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores"; 2.- Inspección N° 106 de fecha 23-01-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe E.R., Sub-Inspector F.A.T. y Detective D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en una Vivienda Sin Numero, al lado de la Numero 1a-88, Calle 02 El Milagro, Sector Alta Vista, El Vigía, Estado Mérida; que servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado J.D.A.C., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, pido nuevamente disculpas a la ciudadana L.K., manifiesto mi deseo de que se me dé la suspensión condicional del proceso, así como voluntad de someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana L.K.P.L., colombiana, mayor de edad, de 23 años de edad, pasaporte N° FA-774271, de oficio ama de casa, residenciada en residenciado en C.S. IV, Edificio N° 20, Apartamento 00-02, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.., quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide, siempre y cuando cumpla con lo que ha dicho, si ello es así, si quiero que a el se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada H.D.C.R.P., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: ““En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, y en razón de que se cumplen con lo requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado J.D.A.C., por cuanto tal solicito cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de la Victima y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir el acusado con las siguientes condiciones: 1- Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana L.K.P.L., ni a sus hijos, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3- Cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral 4° y primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

Se dejan sin efecto la medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que venia cumpliendo el imputado hasta la presente fecha, consistente en presentación periódica, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la N.A.p.. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.D.A.C., por el delito de: delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.K.P.L., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana L.K.P.L., ni a sus hijos, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3-Cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

El Secretario

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