Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000475

ASUNTO : YP01-P-2009-000475

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado D.E.A.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

D.E.A.B. venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 25-01-1987, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.858.091, hijo de B.B. (v) y D.Á. (v), de profesión u oficio: obrero, residenciado en la manzana 5, casa n° 5 barrio el lobo, en frente de la desplumadota la gota – Tucupita estado D.A.. Asistidos por la Defensora Pública Abg. D.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano D.E.A.B., plenamente identificado en autos, el hecho de que en fecha 05 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística en labores de patrullaje en el sector Hacienda del Medio, con la finalidad de controlar el índice delictivo, a bordo de un vehículo particular, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, a quien s ele dio la voz de alto, identificándose como funcionarios, trato de darse a la fuga para el momento de realizar la inspección corporal, oponiéndose a que se le realizara un chequeo, en vista de su actitud, y a fin de resguardar la integridad de los funcionarios, ya que el lugar es de peligrosidad, procedieron a trasladar al sujeto en cuestión a las oficinas, realizando la inspección corporal en el Despacho policial, logrando localizar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco de presunta droga, y un objeto de fabricación casera, de las denominadas pipa, elaborada en dos piezas, informando que quedaba detenido preventivamente, previa identificación, procediendo a leerle sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y participando al Fiscal Sexto del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano D.E.A.B.; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue trasladado por la comisión policial hasta la cede de la policía, en virtud que cuando los funcionarios previa identificación procedieron a realizar la inspección corporal, el imputado trato de darse a la fuga, oponiéndose a que s ele realizara un chequeo, en vista de su actitud sospechosa y a fin de resguardar la integridad de los funcionarios, ya que el lugar es de peligrosidad, procedieron a trasladar al sujeto en cuestión a las oficinas, realizando la inspección corporal en el Despacho policial, establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando localizar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco de presunta droga, y un objeto de fabricación casera, de las denominadas pipa, elaborada en dos piezas, resultando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron , así como el peso arrojado por la presunta droga incautada. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; cuya pesa posible a aplicar excede de los tres años en su límite máximo, aunado a la conducta predelictual del imputado, reflejando el sistema Iuris 2000, que presenta varios asuntos signado con los N° YP01-P- 05-69, YP01-P-07-886, YP01-P-06-108 y YP01-P-05-1177., por diversos hechos punibles, donde se refleja que no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas, siendo que la última de las señaladas, se encuentra en el tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otra parte siendo que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado por el titular de la acción penal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal pluriofensivo y de lesa humanidad, que causa un gran daño social y afecta negativamente la economía de un país, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2°, 3° y 5° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; teniendo como elementos fundados los siguientes:

A.) A) Acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, a quien presuntamente se le incauta en su poder un envoltorio de presunta droga, al folio uno y vuelto.

B.) B) Inspección Técnica N° 209, de fecha 05-06-2009, expediente I-088.762, realizada al lugar señalado como Hacienda del medio, calle principal, Tucupita, Estado d.a. (vía Pública), al folio dos y vuelto.

C.) C) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 05-06-2009, lo cual riela al folio doce y trece de a causa, al folio cuatro.

D.) D) Registro de cadena de custodia de evidencia física de la presunta droga incautada, al folio siete y vuelto.

E.) E) Acta de verificación provisional de la presunta droga incautada, donde se señala las características de la misma, arrojando un peso provisional de 2,9 gramos de presunta cocaína, incautada presuntamente al imputado Á.B.D.E..

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que los funcionarios policiales como órganos auxiliares de justicia dejan constancia del las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado, procediendo de conformidad con los artículos 110. 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. TERCERO: Se DECRETA al imputado de auto D.E.A.B. venezolano, natural de Tucupita – estado D.A., nacido en fecha 25-01-1987, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.858.091, hijo de B.B. (v) y D.Á. (v), de profesión u oficio: obrero, residenciado en la manzana 5, casa n° 5 barrio el lobo, en frente de la desplumadota la gota, Tucupita, Estado D.A., conforme al articulo 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Librar boleta de encarcelación a nombre del imputado de auto dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la decisión emitida por este tribunal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR

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