Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10180

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.130, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados A.D.J.C., A.S.H.G., YUSMELI SOTO y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.746, 70.088, 56.690 y 120.819, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2007, anotado bajo el No. 17, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual reposa del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 02-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, en el expediente No. 075-2005-01-00335, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad V-5.805.130, En consecuencia SE AUTORIZA el despido solicitado”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de junio de 2006, por el ciudadano D.Á., asistido por el abogado A.H., al cual se le dio entrada en fecha 08 de junio de 2006.

En fecha 11 de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia – con sede en Lagunillas, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procurador General de la República; y la notificación del ciudadano Gerente General de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 27 de noviembre de 2007, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 29 de noviembre de 2007 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado A.H., siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por la abogada R.H., con el carácter de apoderada del recurrente.

En fecha 08 de febrero de 2008, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 04 de marzo de 2008, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…el Acto Administrativo de Efectos Particulares que este acto [demanda] por NULIDAD, es la P.A. Nro. 02-06 de fecha 17 de Febrero de 2.006, procedente de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS, intentado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A…”.

Que “…[por] tener [su] carácter de Secretario General del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), Seccional Zulia, y supuestamente por haber incurrido en las Causales de Despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales “c” y “f” referidas a “injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; Inasistencias injustificadas durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”, supuestamente los dis que se refieren son 01, 02, 03, 04, 07, 08, y el 09 de Noviembre de 2.005, la cual fue declarada CON LUGAR, en su Parte Dispositiva, de una dudosa P.A.…”.

Que “[en] el caso de la P.A., que se solicita su NULIDAD, se viola el DEBIDO PROCESO, cuando en la P.A., dictada no analiza las pruebas aportadas por [el], ni expresa los fundamentos de hecho y derecho sobre su admisión o negación…”.

Que “…al declarar con lugar la Inspector Jefe de Trabajo (E) de Lagunillas Estado Zulia, la calificación de despido esta violando la n.C. y como lo consagra el citado artículo 93 ejusdem “LOS DESPIDOS A ESTA CONSTITUCIÓN SON NULOS”.

Que “de la P.A., se nota claramente que se hizo la relación sucinta de los hechos, pero no las razones que se alegaron como tampoco existen los fundamentos en que admite o rechaza las pruebas promovidas por [el]. Por lo que dicha P.A. cuya Nulidad se pide, no cumple con los requisitos legales que todo acto administrativo debe contener…”.

Por los fundamentos explanados, solicita a este Juzgado declare la nulidad P.A.N.. 02-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, en el expediente No. 075-2005-01-00335.

II

INFORME FISCAL:

En fecha 04 de marzo de 2008, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en Ciudad Ojeda admitió e inadmitió las pruebas que consideró pertinentes, de conformidad con lo preceptuando en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que “…no existe respaldo que permita afirmas que en el caso de marras, se haya lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que tal denuncia debe ser rechazada…”.

Que “…el Inspector apoyo su decisión no solo en los hechos denunciados por la reclamante, si no también en la contestación del ciudadano D.Á., en las pruebas aportadas por las partes, las cuales también se expone en el contenido de la providencia y por lo que apreció que el mismo incurrió en las causales justificadas de despido invocadas por la patronal”.

Que “…el acto administrativo cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, al comprobarse que tal decisión se sustentó tanto en razones de hecho como de derecho y apoyándose en las pruebas aportadas por las partes”.

III

DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito inicial, de la siguiente forma:

1. Copia certificada correspondiente al expediente No. 075-2005-01-00335 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. (folio 5 – 150)

Con lo que respecta a la referida prueba, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) que en fecha 17 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia dictó P.A.N.. 02-06, en el expediente No. 075-2005-01-00335, declaró “…CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad V-5.805.130, En consecuencia SE AUTORIZA el despido solicitado”.. (Negrillas del texto)

En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del debido proceso; 2) inmotivación, y 3) violación del derecho al trabajo.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

1) Denuncia la parte recurrente, en su escrito libelar la violación “…DEBIDO PROCESO, cuando en la P.A., dictada no analiza las pruebas aportadas por [el], ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho sobre su admisión o negación…”.

Al respecto, en primer lugar, considera esta Juzgadora importante destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa lo siguiente:

Se desprende del folio veintiséis (26), oficio S/N de fecha 02 de diciembre de 2005 por medio del cual la Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Estado Zulia le notifica al ciudadano D.Á. que “…debe comparecer por ante [esa] Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Avenida 5 al lado del Club Campo Rojo, al segundo día hábil siguiente a que conste en acta el informe del funcionario de haberlo citado, a las 10.00 AM., a los fines de dar contestación a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentada en su contra por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.…”, evidenciándose que el mismo fue recibido por el ciudadano recurrente en fecha 11 de diciembre de 2006.

Asimismo, se evidencia del folio veintidós (22) que el ciudadano D.Á., asistido por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.088, compareció al acto de contestación.

Cursa al folio treinta y seis (36), poder apud acta otorgado por el ciudadano D.Á., abogados A.H. y Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.088 y 18.746, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

Igualmente, del folio cuarenta y uno (41) al setenta y seis (76) se constata que los abogados A.H. y Á.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.Á., presentaron escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos.

De esta manera, del folio setenta y siete (77), se evidencia AUTO de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se providencia el escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial del ciudadano D.Á., del cual se desprende:

Se admiten la primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, vigésima, sexta, vigésima séptima, trigésima primera, trigésima segunda promociones. La quinta, sexta, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima novena, vigésima promociones son inadmisibles, por ser impertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABJO. Asimismo son inadmisibles la vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima quinta, trigésima tercera; por ser impertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABJO. “Por cuanto los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; tal como lo establece el artículo 79 ejusdem. Se admiten las testimoniales juradas de los ciudadanas: R.H., E.G., A.M., J.C., R.L., E.V. y J.Q. (…) fijando el despacho para su evacuación el días martes 27-12-2005 a las 8:30 A.M., 9:00 A.M, 9:30 A.M, 10:00 A.M, 10:30 A.M., 11:00 A.M y 11:30 A.M., respectivamente”.

Ello así, se evidencia de las actas cursante a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91), que los testigos R.H., E.G., A.M., J.C., R.L., E.V. y J.Q., respectivamente, no hicieron acto de presencia al acto de evacuación de las referidas testimoniales.

En este sentido, del AUTO inserto al folio noventa y cinco (95) se observa que la Inspectoría recurrida fijó “…nueva oportunidad para la evacuación de los testigos R.H., E.G., A.M., J.C., R.L. fijando su evacuación para el día miércoles 28-12-05 a las 8:30 A.M., 9:00 A.M, 9:30 A.M, 10:00 A.M, 10:30 A.M, Respectivamente”.

Así las cosas, del folio ciento cinco (105) al ciento dieciséis (106) se constata que en fecha 28 de diciembre de 2005, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos R.H., E.G., A.M., J.C., R.L..

Asimismo, del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) reposa escrito de conclusiones presentado por los abogados A.H. y Á.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.Á.

Así pues, del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) reposa P.A.N.. 02-06 dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo (E) de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, evidenciándose de los particulares “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, del capitulo intitulado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECLAMADA” que el Inspector del Trabajo pormenorizo las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano D.Á.; asimismo de los particulares “Segundo”, “Cuarto” y “Quinto” de la “PARTE MOTIVA” se desprende el análisis de las pruebas aportadas por la parte reclamada en sede administrativa.

Por último, del folio ciento cuarenta y cuatro (144) oficio No. 103-6 de fecha 17 de febrero de 2006 por medio del cual la Inspectora Jefe de de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Estado Zulia le remite al ciudadano D.Á. “…copia de la P.A. signada con el Número 07-2006, de fecha 17/02/2006, dictada por [ese] Despacho en el Procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS, incoado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A.…”, evidenciándose que el mismo fue recibido por el ciudadano recurrente en fecha 21 de febrero de 2006.

De lo que antecede se demuestra, que el ciudadano recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y acudió debidamente asistido por abogado a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra, ofreciendo y aportando inclusive los elementos probatorios que soportasen tales argumentos, los cuales fueron escuchados y analizados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente.

Asimismo, queda demostrado que el Inspector del Trabajo recurrido expresó los fundamentos de derecho por los cuales declaró inadmisibles las pruebas contenidas en las promociones quinta, sexta, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima quinta, trigésima tercera, del escrito de promoción de pruebas presentado.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado desestima la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa. Así se declara.-

2) Igualmente denuncia la parte recurrente, que la p.a. impugnada esta viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa de la “PARTE MOTIVA” de la p.a.N.. 02-06 de fecha 17 de febrero de 2006, lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, para esta Autoridad Administrativa existen suficientes elementos de convicción, para declarar que en efecto el trabajador reclamado incurrió en la causal alegada y probada por la parte patronal, específicamente la estatuida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al manifestar en su escrito de contestación haber intentado enviar vía fax el otorgamiento de permiso sindical, toda vez que éste no demostró tener por parte de la patronal la concesión del permiso señalado en la Cláusula 10-D de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, tal y como lo alegare el reclamado en la contestación del presente procedimiento. En vista de ello este despacho no se pronuncia acerca de lo alegado por la patronal referente al literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En este sentido, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de despido bajo estudio bajo estudio, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

3) Por otro lado, denuncia la parte recurrente la violación de los artículo 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…[goza] en [sus] funciones de inamovilidad laboral, durante el tiempo que este en el ejercicio de [su] cargo, que hasta el día de hoy, [sigue] siendo el Secretario General del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) Sección Zulia, por lo tanto al declara con lugar la Inspectora Jefe de Trabajo (E) de Lagunillas Estado Zulia, la calificación de despido esta violando la n.C.…”.

Al respecto, disponen los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como violados, lo siguiente:

Artículo 93. °

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 95. °

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

En sintonía con los citados artículos, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, dispone lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

De conformidad con el artículo citado en el párrafo anterior, los trabajadores que gocen de fuero sindical, no pueden ser despedidos, traslados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Ello así, en el caso bajo estudio, no es un hecho controvertido que el ciudadano D.Á., gozaba de fuero sindical en virtud de su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), Sección Zulia; razón por la cual de conformidad con los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, era insoslayable el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículos 453 de la referida Ley.

En este contexto, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Ahora bien, en el caso de autos constata esta Juzgadora de los folio cinco (05) al ocho (08) que la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicio en fecha 01 de diciembre de 2005 “…procedimiento de calificación de falta, en contra del Trabajador D.Á., (…) a los fines de que [ese] Despacho, previa tramitación del mismo, autorice, mediante resolución administrativa expresa, su despido justificado, por haber incurrido el mismo en las causales de falta de trabajo tipificadas en los literales “C” y “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo….”.

Igualmente, se evidencia del folio veintiséis (26), oficio S/N de fecha 02 de diciembre de 2005 por medio del cual la Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Estado Zulia le notifica al ciudadano D.Á. que “…debe comparecer por ante [esa] Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Avenida 5 al lado del Club Campo Rojo, al segundo día hábil siguiente a que conste en acta el informe del funcionario de haberlo citado, a las 10.00 AM., a los fines de dar contestación a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentada en su contra por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.…”, evidenciándose que el mismo fue recibido por el ciudadano recurrente en fecha 11 de diciembre de 2006.

Asimismo, se constata del folio veintidós (22) que en fecha 15 de diciembre de 2005, se llevó a efecto el acto de contestación, y se “…abrió el presente procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya articulación será de ocho (8) días hábiles, los tres (3) primeros para promover y los cinco (5) restantes para evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes al caso”.

De esta manera, se observa del folio treinta y dos (32) que el abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDSA PETRÓLEO, S.A. presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de diciembre de 2005. Igualmente, del folio cuarenta y uno (41) se observa que en fecha 22 de diciembre de 2005, los abogados A.H. y Á.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.Á., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, se desprende del folio ciento veintidós (122) se constata que el abogado A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 03 de enero de 2006, presentó escrito de conclusiones pertinentes. Asimismo, del folio ciento veintiséis (126) se constata que en fecha 03 de enero de 2006, los abogados A.H. y Á.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.Á., presentaron escrito de conclusiones.

Por último, se observa del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142), P.A.N.. 02-06 de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante la cual “…CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad V-5.805.130, En consecuencia SE AUTORIZA el despido solicitado”.

De lo anterior se desprende, que se cumplieron a cabalidad los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Inspector del Trabajo luego de analizar los hechos denunciados conforme a derecho, determinó que el trabajador incurrió en la causal alegada por la patronal, estatuida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizo el despido del ciudadano D.Á., garantizando de esta forma la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales del referido ciudadano.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado desestima la violación de los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Habiéndose desechado los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano D.A. en contra de la P.A.N.. 02-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Ojeda - Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el No. 85.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 10180.

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