Decisión nº SI-1185-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Francisco, 20 de Marzo de 2009

198° y 150°

DECISIÓN N°: 1185-09

CAUSA N°: 8C- 804-00

JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

SECRETARIA: ABG. I.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.A.V.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 17 con avenida 20, casa N° 17-30, cerca de la Circunvalación N° 1, San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. C.E.R., Defensora Pública Sexta De La Unidad De La Defensoria Pública Del Estado Zulia.

FISCAL 5°: ABOG. N.I.Z.R.. Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-

VICTIMA: M.D.J.Q..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación en fecha 29-04-2000, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, dejan constancia de la detención efectuada al ciudadano D.A.A.V., por cuanto en fecha 29-04-2000 encontrándose los funcionarios M.C. y DIOMARA AMAYA, en labores de servicio, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, se atendió el llamado de una ciudadana quien se identifico como M.D.J.Q., la cual mostró una constancia de denuncia en contra del ciudadano D.A.A.V., por uno de los delitos contra la propiedad, según denuncia N° D-0815-200, siendo que el citado ciudadano la comunidad lo tenia retenido, razón por lo cual se detuvo preventivamente al ciudadano D.A.A.V., el cual fue trasladado hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 30 de Abril de 2000, es presentado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano D.A.A.V., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.J.Q., siéndole decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por la ABG. N.I.Z.R., Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede seguida al imputado D.A.A.V., por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.J.Q.; este Juzgado de Control para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.

Ahora bien, siendo la Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 5° del Ministerio Publico. Acta Policial de fecha 29-04-2000, Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana M.D.J.Q., lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano D.A.A.V.; Ahora bien, se evidencia del análisis de la solicitud Fiscal se aprecia que el delito investigado tiene establecida la pena de tres (03) meses a dos (02) años de Prisión, cuyo termino medio es de un (01) año y dos (02) meses, termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo“…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); por lo que si los hechos se suscitaron el día 29-04-2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 188 ordinal 5° del Código Penal, esto es mas de tres años desde la comisión del hecho punible por lo que ha operado la Prescripción Ordinaria; cuyo efecto jurídico es decretar el cese de la medida cautelar dictada en fecha 30-04-2000, todo en atención a lo establecido en los artículos 108.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos artículo 48.8, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, y por ende se ha extinguido la acción penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano D.A.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 17 con avenida 20, casa N° 17-30, cerca de la Circunvalación N° 1, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.J.Q., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 318 y 320 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se decreta el cese de la medida cautelar dictada en fecha 30-04-2000, de la establecida en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1185-09, se oficio con el N° 1315-09.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.

YMF/ra.-

Causa N° 8C-804-00.

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