Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000341

ASUNTO: RP11-P-2014-000341

RESOLUCIÓN DE CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Abril de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R. Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano D.A.C.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado D.A.C.C., previo traslado del Internado Judicial, la Defensa Pública Nº 02 Abg. J.A. y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B.N. estando Presente: la víctima I.M.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: En fecha 19-01-2014, dejándose constancia que resulta que el día sábado 18/01/14, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando llegue a mi residencia ubicada en Calle Caracho, casa Chalia, Nº 20, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre me percate que me habían hurtado una pulidora de pisos, marca Singer, valorada en 5000 bolívares, Televisor, marca Daewoo, valorado en 2000 bolívares, Un aire acondicionado, marca Daewoo, valorada en 7500 bolívares, una licuadora, marca Ester, valorada en 2000 bolívares, asimismo el techo de la sala estaba roto, por tal motivo acudo a esta oficina a formular denuncia…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. J.A., quien expone: Defensa en nombre y representación del ciudadano D.A.C.C. por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.M., siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi representado D.A.C.C. por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del COPP, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mi patrocinado, asimismo solicito que se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad legal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en su futuro juicio oral y publico, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicito se me acuerden copias simples del presente acto así como del acto conclusivo, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.M., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.M., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en fecha 21-01-2014. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.M., se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto se recuperaron los objetos hurtados y el daño no es de mayor cuantía, es por lo que se le aplica el termino medio, y se le restara la mitad, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION quedando una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de E.C. y D.C., y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.M.. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano D.A.C.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en fecha 21-01-2014. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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