Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10349

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano D.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.505.598, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Las abogadas en ejercicio Y.U.O. y N.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.506.886 y 10.081.188, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.295 y 74.582, respectivamente; representación que se evidencia de Poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2007, el cual corre inserto en el folio treinta y ocho (38) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada IRONÚ MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.869.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.828, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. número 00179 de imposición de sanción disciplinaria de destitución del funcionario D.A.L.C. del cargo Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia ciudadano M.R.G., de fecha 06 de abril de 2006 y publicada en fecha 19 de septiembre de 2006.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de septiembre de 2006, por medio del diario Panorama, cuerpo 1-2, se dio por notificado del hecho que había sido destituido de la Policía Regional del Estado Zulia, de su cargo de funcionario público de carrera, con el rango de Oficial Primero, por una de las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Que desconoce totalmente las razones que tuvo el ciudadano Gobernador del Estado Zulia para destituirlo, por cuanto en ningún momento fue notificado de la existencia de un expediente administrativo, ni tampoco fue informado en la Dirección General de Policía de los mecanismos o argumentos para ejercer su derecho a la defensa.

Que nunca aportó pruebas a su favor por cuanto no tuvo conocimiento alguno del expediente administrativo.

Que en fecha 31 de agosto de 2006, le fue suspendido el sueldo, razón por la cual empezó a notar que posiblemente estaba ocurriendo algo grave con su estabilidad laboral, por lo que concurrió a la Comandancia General o Dirección General a solicitar respuesta de la suspensión del sueldo, mediante la consignación de comunicaciones emitidas al Director General, Comisario General Elisaul M.C., y escuchó rumores de sus compañeros de trabajo que había sido destituido.

Que en fecha 19 de septiembre de 2006, le fueron entregadas copias certificadas de un expediente administrativo, instruido en el año 2000, identificado con el número CG-IGS-2001.

Que el expediente administrativo antes identificado, operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que el órgano instructor viola flagrantemente su derecho a la defensa, el debido proceso, al derecho de hacerse parte en el proceso, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser oído, el derecho a notificarse de la investigación, el derecho a tener acceso al expediente, previstos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 23, 32, 48, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en ninguna de las actas o folios que corren insertos en el expediente se aprecia que este ajustado al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.

Por todas las razones anteriores solicita a éste Juzgado, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. número 001749, de fecha 19 de septiembre de 2006.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada, Ironú C. Mora, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que “…siendo la prescripción el argumento en que se sustenta la presente acción debió el recurrente acompañar a la misma el o los instrumentos en que fundamenta su alegato. Siendo que del expediente signado con el numero 10349 se evidencia claramente la inexistencia de algún instrumento a través del cual el recurrente pueda fundamentar su pretensión. De manera que siendo este un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda debe este órgano jurisdiccional declararla inadmisible”.

Que desde el mismo momento que la administración consideró “…que existían elementos de convicción que determinaban su responsabilidad en el hecho investigado, se hizo de su conocimiento y se le llamó a rendir la declaración correspondiente, desde ese momento nació para él la oportunidad para ejercer mecanismos de defensa correspondientes a que hubo lugar”.

Que mal puede alegarse en este caso la prescripción contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se evidencia del propio expediente administrativo que una vez recibidas las denuncias por parte de los agraviados se dio inicio a la averiguación administrativa.

Que “…resulta evidente que del contenido del Expediente Administrativo se pudo constatar fehacientemente los hechos cometidos los cuales fueron corroborados por testigos, estos hechos motivaron la apertura de la averiguación administrativa y son irrefutables”.

Que “…más alla de las consideraciones de derecho que alega el recurrente, existen suficientes fundamentos de hehco que evidencian que éste es indubitablemente responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones”.

Que “…el recurrente pretende desvirtuar los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de destitución, alegando que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo es preciso advertir que el fundamento legal que sustenta el referido acto de destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la Institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión al servicio”.

Que “...Del procedimiento administrativo se observa que aunado al hecho que se le imputa, el recurrente se valió de su investidura para resolver riñas personales con terceros, cuando el ejercicio de la función policial exige a su vez conducta objetiva, imparcial e intachable y de protección hacia los terceros a quien debe velársele su seguridad e intereses y no vulnerarlos como en el caso que nos ocupa…”.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, sólo el apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:

  1. Copia Simple de la P.A. Nº 001749 de fecha 06 de abril de 2006 suscrita por el ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual de resolvió la destitución del ciudadano D.A.L.C..

  2. Ejemplar de Periódico Panorama de fecha 19 de septiembre de 2006

  3. Copia certificada constante de cientos setenta y dos (172) folios útiles, correspondientes al expediente administrativo sigando con el No. CG1GS-0126-2001 sustanciado por la Inspectoría General de los Servicios de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del hoy querellante ciudadano D.A.L.C..

Vista la documental consignada por la apoderada actor identificadas con el numeral 1, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

En relación a la prueba contenida en el particular 2) esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que respecta a la pruebas documentales identificada en el numeral 3, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 19 de febrero de 2008, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que el ciudadano D.A.L.C. era funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, con el rango de Oficial Primero, credencial Nº 1298 y que en fecha 06 de abril de 2006, fue destituido mediante P.A. Nº 001749 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia para ese entonces, fundamentada la decisión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 1 del Artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, relativa a la Falta de probidad.

Dictada la P.A. de destitución, el funcionario antes mencionado recurrió de nulidad la referida Providencia aduciendo las siguientes razones: En primer lugar alegó que operó la prescripción por cuanto la Providencia impugnada fue dictada fuera del lapso establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En segundo lugar, alegó que se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y finalmente alegó que existe presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado la representación judicial de la parte recurrida en primer lugar opuso la inadmisibilidad de la querella interpuesta por cuanto el recurrente no presentó los instrumentos que fundamentan su alegato de prescripción; asimismo contradijo lo alegado por la parte recurrente indicando que no debe tomarse en cuenta el alegato referido a la prescripción del procedimiento, por cuanto el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que se aplicarán los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y tratándose de un procedimiento funcionarial debe aplicarse lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser el procedimiento funcionarial una materia especial.

Igualmente indicó la representación judicial de la querellada, que al recurrente no se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto desde el mismo momento que la administración consideró que existían elementos de convicción que determinaban su responsabilidad en el hecho investigado, se hizo de su conocimiento y se le llamó a rendir la declaración correspondiente, desde ese momento nació para él la oportunidad para ejercer mecanismos de defensa correspondientes a que hubo lugar.

Por último, indicó la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia que el recurrente pretende desvirtuar los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de destitución, alegando que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo es preciso advertir que el fundamento legal que sustenta el referido acto de destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la Institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión al servicio; y que del procedimiento administrativo se observa que aunado al hecho que se le imputa, el recurrente se valió de su investidura para resolver riñas personales con terceros, cuando el ejercicio de la función policial exige a su vez conducta objetiva, imparcial e intachable y de protección hacia los terceros a quien debe velársele su seguridad e intereses y no vulnerarlos como en el caso que nos ocupa.

Vista la controversia planteada, corresponde primeramente a esta Juzgadora resolver la inadmisibilidad de la querella opuesta por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en su escrito de contestación.

Al respecto, observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días siguientes, si no estuviesen incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

Ahora bien, toda vez que el día 20 de mayo del 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema; se aplicaran las causales de inadmisibilidad señaladas el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…omisis…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado…

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que el recurrente anexó copia simple del acto impugnado, vale decir, P.A. N° 001749 de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución, emanada de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2006 (folios 04, 05 y 06), en consecuencia esta Juzgadora desestima el referido alegato de inadmisibilidad realizado por la representación de la querellada. Así se establece.

Vista la situación planteada se observa a priori que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal la justa y legal aplicación de la sanción administrativa de destitución.

En este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de admisión de la querella.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal señalada supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

En el caso de autos, aún cuando la parte querellada fue debidamente citada, requiriéndole los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no consignó el debido expediente administrativo, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la Resolución de destitución del ciudadano D.A.L.C., y si el acto de destitución había sido dictado conforme a derecho.

Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ciudadano D.A.L.C., signado con el numero Nº 001749 de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Gobernador M.R.G., de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, ésta Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre la denuncia de prescripción realizada por el recurrente. Así se establece.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 21 párrafo Nº 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión, la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo No. CG1GS-0126-2001 sustanciado por la Inspectoría General de los Servicios de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la Administración Pública Estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano D.A.L.C. del cargo de Oficial Primero No.1298 de la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º, ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano D.A.L.C. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y en consecuencia en los siguientes términos:

Primero

Se declara la nulidad de la P.A.N.. 001749 de destitución del ciudadano D.A.L.C., suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G.d. cargo de Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos adeudados al ciudadano D.A.L.C. desde que se hizo eficaz su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia.

Quinto

Se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano D.A.L.C..

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 93.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP: 10349

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