Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 4889-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogado D.A.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Acusados: E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R..

Defensor Privado: Abogado J.M.S.O..

Delitos: SECUESTRO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Víctima: J.C.P.F.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.P.F..

En fecha 19 de septiembre de 2011 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:

…omissis…

Estando en el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 447 Ordinal 4° para presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la de (sic) decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por la Juez de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa penal signada con el N° PP11-P-2010-0102534 (18F1-2C-1245-10), en cuanto a la Sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° a favor de los ciudadanos E.A. LEÓN PÉREZ… SEGUNDO A.L.R.… D.J. ROJO PEÑA…, habiendo transcurrido 04 días hábiles del lapso legal correspondiente en la presente causa, iniciada por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con una pena restrictiva de libertad de veinte a treinta años de prisión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal con una pena de tres a cinco años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con una pena de cuatro a seis años de prisión, lo hago en los siguientes términos:

En fecha 02 de Junio de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar en la presente causa decretando el tribunal de control 04 la admisión de la acusación y los elementos probatorios y ordena la apertura a juicio oral y público y la sustitución de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que había decretado este tribunal de control en la audiencia oral de presentación en fecha 28-09-2010 a los imputados E.A.L.P., SEGUNDO A.L.R. y D.J.R.P., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Realizado el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, quienes estaban sometidos a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, quien suscribe considera que la decisión de la Juez A quo, causa gravamen, pues estamos en presencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con una pena restrictiva de libertad de veinte a treinta años de prisión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal con una pena de tres a cinco años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con una pena de cuatro a seis años de prisión. Siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el periculum in mora y peligro de fuga, pues la causa es SECUESTRO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manteniéndose el peligro de fuga de los imputados, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una cautelar?. Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado), pero en este caso ni una ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias.

Ciudadanos jueces, esta representación fiscal no comparte el fundamento que tuvo para decidir la sustitución de la medida por cuanto Por cuanto (sic) solo se limitó a citar unos extractos de unas sentencias de la Sala Constitucional y en su motivación se limitó a señalar…

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérseles en caso de resultar condenados e igualmente existe una presunción de obstaculización a la justicia. Dado que los imputados pueden ejercer presión sobre la víctima.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación y le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.A.L.P., SEGUNDO A.L.R. y D.J.R.P., por la comisión del delito de SECUESTRO…, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…, en perjuicio de J.C.P.F., siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el Abogado J.M.S.O., en su condición de Defensor Privado de los acusados E.A.L.P., SEGUNDO A.L.R. y D.J.R.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS:

En fecha 31-08-2010, aproximadamente a las 09:00 de la mañana el ciudadano J.C.P.F., se encontraba en la finca El Chaparral ubicada en el sector el Chaparral Municipio Agua B.E.P., cuando fue interceptado por cuatro sujetos fuertemente armados, y bajo amenaza de muerte lo conminan a entrar al cuarto del vigilante de la finca conjuntamente con los obreros, logrando ver uno solo que tenía cubierta la cara con un sueter de color rojo, uno de los secuestradores realiza llamada telefónica donde dice que ya todo estaba listo y minutos más tarde llega un vehículo le cubren el rostro a J.C.P.F., lo sacan del cuarto y lo montan en la camioneta, huyendo de la finca, posteriormente, en el transcurso de veinte (20) minutos aproximadamente lo transbordan a otro vehículo y como a quine (15) minutos detiene el vehículo, lo bajan y obligan a caminar como cuatro cuadras, y lo meten en cuarto (sic) atado de manos hacia la parte de adelante obligándole a sentarse en el piso sobre un (sic) sábana. El día 22 de septiembre de 2010, a eso de 09:15 de la noche, fue liberado en la Parroquia de Río Acarigua Sector la Flecha. El Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche reciben información del ciudadano C.A.P., que su hermano ya había sido liberado y que se encontraba en su casa ubicada en el Sector Campo Lindo, calle 30 frente a la estación de servicios San Francisco, casa numero 26-38 de Acarigua Estado Portuguesa.

El 23 de Septiembre de 2010, siendo las 12:55 pm., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, actuando conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, debidamente autorizados por la Juez de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realizan visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle 03, entre avenidas 1 y 2 de la Urbanización la Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, debido a las pesquisas realizadas donde se tenía información de que en dicho inmueble se encontraban individuos armados integrantes del grupo que llevo a cabo el secuestro del ciudadano J.C.P.F., una vez en el sitio se practica la detención de mis defendidos e incautándose dos armas de fuego y una serie de objetos, tal como se especifica en autos.

En ese mismo orden, y en fecha 24-09-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, se trasladaron al inmueble objeto del Allanamiento y a través de Técnicas Manuales de colección y Técnica se efectuó un barrido en la vivienda y logran hallar apéndices pilosos y al ser comparados con las muestras del ciudadano J.C.P. se determinó que poseen las mismas características.

Así las cosas, en fecha 28-09-2010, a solicitud interpuesta por la Representación Fiscal se convocó y se realizó audiencia oral de presentación, decretándose medida privativa de libertad en contra de mis defendidos anteriormente identificados. Posteriormente la Vindicta Pública en fecha 12-11-2010, presentó formalmente acusación fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 02-06-2010, decretándose la admisión de la acusación y los elementos probatorios, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público y la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, y como lo expuse al inicio del presente escrito la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 448 ejusdem, por considerar que la decisión del A QUO, causa un gravamen ya que estamos en presencia de delitos cuya pena supera los diez años de prisión y que las condiciones no habían variado, vale decir las que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose vigente el peligro de fuga.

Ciudadano Presidente y Magistrados que integran nuestra Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien aquí suscribe, solicitó en la audiencia preliminar se decretara la nulidad absoluta de las actas policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto hubo violación al debido proceso por cuanto en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes no hubo testigos presenciales e imparciales que dieran fe de sus actuaciones y por ende se violó flagrantemente el artículo 210, de nuestra ley adjetiva penal, inherente al allanamiento, por cuanto reitero que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos al momento de realizar la visita domiciliaria en el inmueble donde fueron detenidos mis patrocinantes, cabe destacar también, y así lo hice saber en ese acto (audiencia preliminar) que las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios actuantes en torno a la experticia de barrido y comparación del mismo modo, se realizó sin ningún tipo de testigo, peor aún cuando ésta inspección se realiza en fecha 24-09-2010, es decir, un día después de la visita domiciliaria, cuando la vivienda estaba completamente sola.

Quiero resaltar honorables Magistrados que otros de mis planteamientos efectuados en la audiencia preliminar fue precisamente el desapego o falta de interés procesal por parte de la víctima, ya que ésta aun cuando ha estado debidamente notificada, nunca compareció a los actos convocados por el A QUO, lo cual trajo como consecuencia que la presente audiencia se haya diferido en Diez oportunidades, aunado a lo antes expuesto y en consecuencia solicité en el acto que si el honorable Juez no compartía mi criterio en cuanto a que se decretara la nulidad de las cata policiales, se le impusiera a mis patrocinados de una medida menos gravosa, por cuanto el ciudadano Fiscal había llevado y consignado en su acto conclusivo y aun cuando este no incorporó nuevas pruebas distintas a las presentadas en el escrito de presentación de detenido, no consta en autos que haya existido algún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad y tampoco se evidenció algún tipo de amenaza a testigos y/o expertos, asimismo, y dado que fueron debidamente identificados mis defendidos por la Fiscalía del Ministerio Público y se corroboró su arraigo en este estado solicité la imposición de una medida menos gravosa…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 02 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., en los siguientes términos:

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la (sic) celebración de un proceso debido entendiéndose éste, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas u a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

…omissis…

Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide, que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a los imputados a través de la figura de la Detención Domiciliaria de la cual la sala constitucional ha dicho que literalmente que (sic) es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad, efectivamente lo anteriormente ha sido sentado como doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en múltiples decisiones…

En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle a los imputados una detención domiciliaria se mantienen privados de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlos sujetos a la persecución penal. Vale destacar la incomparecencia de la víctima, aunado con el hecho que se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público desde que se encontraron privados de su libertad en fecha de la celebración de la audiencia oral para calificación de la flagrancia no realizó ninguna otra diligencia posterior que acreditara la comisión del ilícito imputado a los justiciables, por lo que considera esta juzgadora así las cosas y en tal sentido para hacer efectiva la medida acordada se hace necesario que se consigne carta de Residencia actualizada a la fecha firmada por el consejo comunal de dicho sector, la cual fue consignada en sala por parte de la defensa privado (sic) de los imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal considera que existen suficientes razones de carácter jurídico para que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial de los imputados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J., SEGUNDO A.L.R., pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral primero del artículo 256 numeral primero (sic) del Código procesal penal (sic), de Detención Domiciliaria, medida de coerción esta que por comportar la privación de libertad de los imputados en la forma antes explanada, es suficiente para garantizar la sujeción de los imputados a la persecución penal y cónsona con las circunstancias de hecho y de derecho que informan el presente asunto, y así se decide.-

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.P.F., alegando lo siguiente:

Que la decisión dictada es inmotivada por cuanto “no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad” encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal “dada la magnitud del daño causado, el periculum in mora y el peligro de fuga”.

Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados, y previo al abordaje del alegato formulado por el recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:

  1. -) En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, le impuso a los ciudadanos E.A.L.P., SEGUNDO A.L.R., D.J.R.P. y J.N.R.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado (folios 117 al 122 de la Pieza N° 01).

  2. -) En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 04 publicó el texto íntegro de la decisión (folios 201 al 231 de la Pieza N° 01).

  3. -) En fecha 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó escrito de acusación (folios 278 al 293 de la Pieza N° 01).

  4. -) En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, mediante auto acordó notificar a la víctima, a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 333 de la Pieza N° 01).

  5. -) En fecha 14 de diciembre de 2010, la defensa técnica mediante escrito solicitó la revisión de la medida de coerción personal (folios 08 al 11 de la Pieza N° 02).

  6. -) En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de Control N° 04, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de febrero de 2011 (folio 15 de la Pieza N° 02).

  7. -) En fechas 03/02/2011, 17/02/2011, 03/03/2011, 22/03/2011, 05/04/2011, 14/04/2011, 28/04/2011, 11/05/2011, 24/05/2011 y 30/05/2011 se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar.

  8. -) En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación en contra de los imputados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., dividiéndose la continencia de la causa con respecto al ciudadano J.N.R.A., admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acordando la apertura al Juicio Oral y Público, sustituyéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria (folios 97 al 102 de la Pieza N° 02).

  9. -) En fecha 02 de junio de 2011, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 106 al 131 de la Pieza N° 02).

    Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó revisarle a los imputados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en su detención domiciliaria.

    Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

    En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, en especial el principio de proporcionalidad, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

    En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa técnica de los imputados en la celebración de la Audiencia Preliminar, textualmente radicó en que: “no existen elementos serios ya que hubo violación del debido proceso por cuanto en el acta de investigación no existe testigos presenciales, es por ello que solicito la l.p. de [sus] defendidos… de no otorgársele la L.P. solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis patrocinados por cuanto no tiene conducta predilectual (sic)…”, tal y como así quedó asentado en la respectiva acta de audiencia (folios 97 al 102 de la Pieza N° 02).

    De este modo resulta oportuno destacar, que a los ciudadanos E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., se les imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por hechos acontecidos en fecha 31 de agosto de 2010, tal y como se desprende del escrito de acusación fiscal.

    Ahora bien, la Juez de Control al revisarle a los referidos imputados la medida de privación de libertad e imponerle una menos gravosa, consistente en su detención domiciliaria, analizó el requisito contenido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el periculum in mora referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, señalando para ello lo siguiente:

  10. -) Que la detención domiciliaria equivale a una medida de privación de libertad, variando solamente el sitio de reclusión.

  11. -) Que con dicha medida cautelar se mantienen sujetos a la persecución penal.

  12. -) Que en los centros de reclusión de Venezuela, se vive una situación de hacinamiento.

  13. -) Que la víctima no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal.

  14. -) Que el Ministerio Público desde la fecha en que se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos no realizó ninguna otra diligencia de investigación posterior para acreditar la comisión de los ilícitos atribuidos a los imputados.

    Es de mencionar, que la medida de coerción personal consistente en la detención domiciliaria, es conocida en la doctrina con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” y es procedente en aquellos delitos que no se vinculen con las relaciones familiares y en los casos en los cuales por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por el proceso.

    Desde esta óptica, la finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio. Así lo ha hecho saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, precisó: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…”. De allí, que con dicha medida cautelar sustitutiva no sólo se garantice la sujeción del imputado al proceso, sino que resulte proporcional al delito cometido y a la magnitud del daño causado.

    De igual forma es oportuno señalar, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que se persigue es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

    Con base en lo anteriormente explanado y teniendo presente el criterio jurisprudencial y doctrinario que rige la materia, resulta oportuno entrar a resolver el punto alegado por el recurrente, respecto a que el fallo impugnado es inmotivado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal dada la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.

    Es de destacar, que ciertamente la medida cautelar sustitutiva decretada por la Juez de Control en el presente caso, tiene fines netamente procesales y cuya efectividad radica en garantizar la comparecencia de los acusados al juicio seguido en su contra, pero más allá de indicar que la detención domiciliaria equivale a una medida de privación de libertad variando solamente el sitio de reclusión o de mencionar la situación de hacinamiento que actualmente se vive en los centros de reclusión del país, la Juez de Control debió a.l.e.d.l. delitos cometidos y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad, en el entendido que los delitos que se les atribuye a los acusados de autos y por los cuales se les apertura a Juicio Oral y Público, son: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo el primero de ellos un delito pluriofensivo, en el que se ve afectado más de un bien jurídico protegido.

    Así pues, independientemente de que la víctima no haya comparecido a los actos fijados por el Tribunal o que el Ministerio Público desde la fecha en que celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos no haya realizado ninguna otra diligencia de investigación posterior, tal y como así lo hizo saber la Juez de Control en la motivación del fallo recurrido, estas razones no constituyen circunstancias que de modo alguno hayan hecho variar los requisitos legales exigidos para la imposición, en prima facie, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual manera, no consta en el expediente, que la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, haya obedecido a razones de salud o a condiciones netamente personales que de alguna manera la haga procedente.

    Con base al cambio de medida de coerción personal efectuado por la Juez de Control, es oportuno acotar, que para que proceda la revisión de cualquiera de las medidas de coerción personal, y sobre todo la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe verificarse de las actas procesales el cambio efectivo de las condiciones primitivas que le dieron origen. En otras palabras, la juzgadora a quo debe valorar la pertinencia de la solicitud efectuada por la defensa técnica de los imputados, con base en la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida.

    De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

    En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

    Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que en el presente caso los fines que se buscan con la privación de libertad, no se encuentran razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran actualmente presentes, en virtud de que el periculum in mora (requisito sine qua non para sustituir una medida de coerción personal) no fue desvirtuado ni variado, ni cursa en el expediente circunstancia alguna que indique la conveniencia razonable de imponer una medida cautelar sustitutiva, ya que la motivación empleada en la recurrida no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que dé origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal.

    Igualmente es importante resaltar, que la presente decisión no obsta para que los imputados puedan solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue indicado en párrafos previos, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición.

    En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, imponiéndoseles a los acusados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen, encontrándose llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decretado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados E.A.L.P., ROJO PEÑA D.J. y SEGUNDO A.L.R., por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de los referidos ciudadanos; TERCERO: Se le impone a los referidos acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida, encontrándose llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 4889-11

    JAR.

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