Decisión nº PJ0102014000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

ASUNTO : IJ01-P-2010-000018

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. estado Guarico, a favor del ciudadano D.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.835, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F., actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. estado Guarico, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/02/2013 hasta 05/02/2014, con la actividad de Vendedor, de las cuales el penado asistió a un total de un mil doscientas ocho (1208) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado openada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. estado Guarico, correspondiente al ciudadano D.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.835, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil doscientas ocho (1208) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil doscientas ocho (1208) horas efectivamente laboradas equivalen a CINCO (05) MESES UN (01) DIA, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 15 de Diciembre de 2009, en fecha 17 de Diciembre de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada medida Judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Abril de 2010, ese mismo Tribunal de Control, lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 02 de Julio de 2013 por un tiempo de CINCO (05) MESES VEINTE (20) DIAS y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS UN (01) MES CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de Abril de 2029. Y ASI SE DECIDE.

Luego de realizada la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, CINCO (05) AÑOS, a partir del 12 de Abril de 2014, a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 12 de Diciembre de 2015, a las doce del día. L.C.: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 12 de Agosto de 2022. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, a partir del 12 de Abril de 2024. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 12 de Abril de 2029. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano D.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.835, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. estado Guarico, en DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano D.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.835. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. estado Guarico, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 25 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000052

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