Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000910

ASUNTO: RP11-P-2014-000910

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano D.A.U.G., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de P.P.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. D.A., El Imputado D.A.U.G., previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el Imputado Querer ser representado por la Defensa Publica, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa de Guardia Nº 02, Abg. J.A., quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano D.A.U.G., por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.P.G., por hechos acontecidos en fecha 09-01-2014, dejándose constancia en la denuncia de fecha 09-01-2014, rendida por la ciudadana P.P.G., ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “El día de hoy 09-02-2014, aproximadamente como a las 0900 de la noche, yo estaba donde venden parrilla casa de una señora que llaman Juana en la Vía Carúpano Guiria, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, pedí una parrilla, me senté a comérmela y en ese momento llego D.A.U.G., y como el me cela con todo el mundo comenzó a decirme el poco de cosas y después de eso me dio un golpe en la boca y uno en la nariz, me rompió la ropa y se fue para la casa, yo lo seguí y allá me rompió la cocina y siguió con la pelea tirándome golpes, mis hijos los cuales estaban durmiendo se pararon asustados y corrieron fuera de la casa desnudo hacía la calle, prácticamente esto pasa todos los días, dice que me quiere matar, duerme con los cuchillos bajo de la cama y cuando no pelea conmigo pelea con mis hijos diciéndole que lo va a matar y siempre se la pasa maldiciéndolos y en la casa no tengo nada porque todo me lo acaba, yo de verdad no puedo vivir mas así, quiero que en mi casa se respire aliento de paz, ya son veinticinco años aguantándole a este señor, por eso es que decidí venir hasta este comando de la guardia nacional de Yaguaraparo a formular la denuncia, donde fui atendida por el sargento comandante de la Guardia Nacional a quien le conté lo ocurrido y posteriormente me mandaron para el hospital de Yaguaraparo a que me realizaran el respectivo informe medico… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: D.A.U.G., natural de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.612.925, de 55 años de edad, nacido en fecha 08/10/58, obrero, Hijo de J.U. y N.G., residenciado en la Calle El Tamarindo, casa S/N, cerca de la panadería de Castula, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Eso que esta diciendo ella es mentira, tengo una hija de 18 años que la puedo traer de testigo, ella dice que yo le rompí la ropa, en esa casa lo que hay es una sinverguensura, porque se la pasan un poco de mujeres bailando en pantaleta, yo no puedo permitir que la mujer hija este allí en esa casa, esos golpes que tengo me los dio ella y los que ella tiene no se los hice yo, eso fue que ella estaba en la casa de su hermana y se cayó de la pea que tenia, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone (cito): “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, asimismo solicito se le practique examen medico forense por cuanto es notorio que mi representado presenta golpes en la cabeza y la cara, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.P.G.,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-02-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano D.A.U.G., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las acta de investigación como son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-01-2014, rendida por la ciudadana P.P.G., ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “El día de hoy 09-02-2014, aproximadamente como a las 0900 de la noche, yo estaba donde venden parrilla casa de una señora que llaman Juana en la Vía Carúpano Guiria, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, pedí una parrilla, me senté a comérmela y en ese momento llego D.A.U.G., y como el me cela con todo el mundo comenzó a decirme el poco de cosas y después de eso me dio un golpe en la boca y uno en la nariz, me rompió la ropa y se fue para la casa, yo lo seguí y allá me rompió la cocina y siguió con la pelea tirándome golpes, mis hijos los cuales estaban durmiendo se pararon asustados y corrieron fuera de la casa desnudo hacía la calle, prácticamente esto pasa todos los días, dice que me quiere matar, duerme con los cuchillos bajo de la cama y cuando no pelea conmigo pelea con mis hijos diciéndole que lo va a matar y siempre se la pasa maldiciéndolos y en la casa no tengo nada porque todo me lo acaba, yo de verdad no puedo vivir mas así, quiero que en mi casa se respire aliento de paz, ya son veinticinco años aguantándole a este señor, por eso es que decidí venir hasta este comando de la guardia nacional de Yaguaraparo a formular la denuncia, donde fui atendida por el sargento comandante de la Guardia Nacional a quien le conté lo ocurrido y posteriormente me mandaron para el hospital de Yaguaraparo a que me realizaran el respectivo informe medico… Cursante al folio 2 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE, de fecha 098-02-2014, mediante a cual se deja constancia que la victima en la presente causa presenta excoriaciones en región nasal, además de laceraciones en región toráxico anterior y en el antebrazo izquierdo ameritando tratamiento… Cursante al folio 4. ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos…. Cursante al folio 5 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la victima en el presente asunto. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Se procedió a verificar en los archivos y en el sistema SIIPOL, posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el detenido, obteniendo como resultado de que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes… Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-184-763 (111), de fecha 10-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano D.A.U.G., no presenta registros policiales ni solicitudes. Cursante al folio 13.

Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten se decreta el desalojo de la vivienda que habitan en común donde reside el imputado con la victima, solo retirando su enceres personales, así como la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial. Se Acuerda la practica de examen medico forense por lo que se insta al Ministerio Publico a los fines se que se le practique al imputado de autos el referido examen medico forense. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado D.A.U.G., natural de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad Número V-14.612.925, de 55 años de edad, nacido en fecha 08/10/58, obrero, Hijo de J.U. y N.G., residenciado en la Calle El Tamarindo, casa S/N, cerca de la panadería de Castula, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.P.G., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: decreta el desalojo de la vivienda que habitan en común donde reside el imputado con la victima, solo retirando su enceres personales. Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle que este Tribunal acordó el desalojo de la vivienda en común donde reside el imputado con la victima, solo retirando su enceres personales y se le preste la debida colaboración a la victima y su representante legal en caso de ser necesario. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se Acuerda la practica de examen medico forense por lo que se insta al Ministerio Publico a los fines se que se le practique al imputado de autos el referido examen medico forense. Se ordena librar oficio al Comandante al Destacamento Nº 78, tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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