Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-232-99.

JUEZ: DRA. G.V.M..

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.K.H.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YASMIRIS GONZÁLEZ

VICTIMAS: J.G.H.V. y C.R.R.C.

ABOGADO DE LA VICTIMA: m.c.

IMPUTADO: D.A.P.P.

DEFENSA: ABOG. R.M.L.

En el día de hoy, Lunes trece (13) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, previa convocatoria por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las ACUSACIONES interpuesta por las Fiscales Segunda y Octava del Ministerio Publico, a cargo de las Abogadas A.K.H. y YAMIRIS GONZÁLEZ, en contra del acusado D.A.P.P., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha, y los artículos 277 y 183 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. y C.R.R.C., respectivamente. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, los Fiscales Segundo y Octava del Ministerio Público, abogadas A.K.H. y YAMIRIS GONZALEZ, el imputado D.A.P.P., previamente notificado, debidamente asistido por el ABOG. R.M.L., la Victima J.G.H.V., asistido de su Abog. M.D.J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.807. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. G.V.M., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, DRA. G.V.M., cede la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada A.K.H., quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 05/10/1999, en contra del ciudadano D.A.P.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.H.V.; así mismo ratifico los medios de pruebas ofertados en dicho escrito acusatorio, y los cuales son necesario y pertinentes y así están señalados en dicho escrito para sostener la imputación aquí realizada, la cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del imputado D.A.P.P., mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial decretadas en su contra Es Todo” , Igualmente se le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada YAMIRIS GONZALEZ; quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 10/02/2006, en contra del ciudadano D.A.P.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.R.C.; así mismo ratifico los medios de pruebas ofertados en dicho escrito acusatorio, y los cuales son necesario y pertinentes y así están señalados en dicho escrito para sostener la imputación aquí realizada, la cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 183 del Código Penal, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del imputado D.A.P.P., mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial decretadas en su contra Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO D.A.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.947, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 02-03-1.980, hijo de F.P.P. y I.P., residenciado en el Barrio La Polar, calle 190 y 189, con avenida 49C, N° 190-180, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración, quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. R.M.L.; quien expuso: “Siendo la oportunidad lega para hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso, específicamente la figura de la admisión de los hechos, tipificada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido amplia y suficientemente a mi defendido el alcance y contenida de la misma, me han manifestado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos que le sea imputado, por la honorable representante de la vindicta pública. En tal sentido, la defensa considera pertinente solicitar a la honorable magistrada que al momento de dictar la sentencia respectiva lo haga tomando en cuenta el límite inferior de la pena, en atención a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 74 del código penal, por razones de política criminal, y al hacer la rebaja establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea rebajado en la mitad, por cuanto mi defendido es primario en la incursión de hechos delictivos, así se lo solicita respetuosamente la defensa al Tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO D.A.P.P.; quien expuso: “Admito los hechos imputados por las Fiscales Segunda y Octava del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOG. DE LA VICTIMA, EXPUSO: “Solicito a este tribunal me sea entregada el arma incauta en el presente procedimiento ya que consta en el expediente que mi cliente es propietario de la misma, así como el mismo esta autorizado para portar el arma en referencia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vistas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en fecha 05-10-1999 y 10/02/06, respectivamente y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, las acusaciones interpuesta por las Fiscales Segunda y Octava del Ministerio Público, en contra del imputado D.A.P.P., por la comisión de los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.H.V. y PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.R.C.; el Primer hecho ocurrido el día 16-09-1999, el ciudadano J.G.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 7.815.692, y residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 54, apartamento 01-13, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, denuncia que en momentos en que se encontraba en compañía del ciudadano J.A., caminando cerca del Estacionamiento Maracaibo, Zona Industrial, en horas de la noche, dos sujetos quienes descendieron de un vehículo bajo amenazas con un arma de fuego que portaba uno de éstos, lograron someterlos y los despojaron de un arma de fuego, dinero y pertenencias y luego huyeron del lugar. Consta en actas oficio N° OR.3109-98, de fecha 27 de Septiembre de 1998, suscrita por el Comisario General del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, Biacio Parisis, donde remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, al ciudadano D.A.P.P., antes identificado así como un arma de fuego, tipo revolver marca S.W.E., calibre 38, color plateado con empuñadura de color negro, seriales BNW3367, Seis Cartuchos sin percutar(Arma requerida ante este Despacho) y relacionada con esta averiguación según expediente N° F-234.498. En el transcurso de las investigaciones se logro determinar que el hoy imputado D.A.P.P., es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”. Y el segundo hecho ocurrido el día 10-01-06, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., mientras realizaban labores de patrullaje por el Barrio La Polar, recibieron reporte de la Central de comunicaciones que ese sector en la calle 189 con avenida 48H, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, quienes llegaron al sitio y visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida introduciéndose en una vivienda signada bajo el N° 48H-112, e inmediatamente piden apoyo procediendo a entrevistarse con el ciudadano C.R.R.C., propietario de la vivienda, quien indico que en sui residencia se había introducido sin ningún consentimiento y portando un arma de fuego un ciudadano, que lo amenazo y el mismo se encontraba en una de las habitaciones de su vivienda, dando autorización a la comisión policial a penetrar en la vivienda y revisarla, encontrando los funcionarios dentro de la vivienda a un ciudadano que al ser revisado se logro incautar un arma de fuego, Marca Taurus, Tipo Pistola, Calibre 9mm|, serial TRH41249, quedando identificado el mismo como D.A.P.P., a quienes luego de leerles sus derechos constitucionales procedieron a aprehenderlo; Admisiones de las acusaciones que se hace de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado D.A.P.P. y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. Así mismo, CUARTO: Ahora bien, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha establece una pena de TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 183 del Código Penal, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y SEIS A TREINTA MESES DE PRISIÓN, respectivamente, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite medio, tal y como lo establece la regla aritmética contemplada en el articulo 37 en concordancia con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es SIETE AÑOS, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS; es necesario precisar que efectivamente estamos ante un delito donde no hubo violencia contra las personas, en virtud de lo cual el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece las circunstancias en las que hayan habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un 1/3, aun cuando estamos en presencia de un delito donde su limite máximo no excede de seis (06) años, y considerado como un delito de menor entidad, no es menos cierto que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha prohibido rebajar la pena menos de su limite medio, en consecuencia atendiendo a que esta Jurisprudencia es de carácter obligatorio es por lo que, este Tribunal procede a rebajar la pena a mitad, esto es TRES AÑOS(03) AÑOS, DIEZ(10) MESES, SIETE(07) DIAS y DOCE(12) HORAS, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado D.A.P.P., es TRES (03) AÑOS, DIEZ(10) MESES y DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha y PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. y C.R.R.C.. QUINTO: Así mismo, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra. SEXTO: En relación a la solicitud realizada por el Abogado Privado de la victima, este Tribunal resolverá en la Publicación de la Sentencia en referencia. SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado D.A.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.947, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 02-03-1.980, hijo de F.P.P. y I.P., residenciado en el Barrio La Polar, calle 190 y 189, con avenida 49C, N° 190-180, Municipio San Francisco, Estado Zulia.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ(10) MESES y DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha y PORTE ILICITO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. y C.R.R.C., mas las Accesorias de Ley. OCTAVO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. NOVENO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 12:50 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. G.V.M.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. A.K.H. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

EL ACUSADO, LA DEFENSA PRIVADA

D.A. PIRONA P. ABOG. R.M.L.

EL ABOGADO DE LA VICTIMA

ABOG. M.C.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.

En la misma fecha quedo registrada la presente Sentencia bajo el No ____________.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.

CAUSA No. 2C-232-99.

GVM/iv

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