Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2014-000097

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.823.

ABOGADA ASISTENTE: N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, representada por el ciudadano Alcalde A.M..

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2.014 (folio 01 al 03), por el identificado ciudadano D.S., debidamente asistido por la abogada N.R., quien expuso:

Que el actor laboró durante dos (02) años y siete (07) meses en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ingresando en fecha 01/08/2010, bajo la subordinación jurídica y económica del Alcalde ciudadano J.S., desempeñando primero el cargo de Ingeniero I, y luego como Jefe de Departamento de Inspección de Obras.

Que en fecha 01/03/2013, el actor decidió retirarse de su trabajo por razones ajenas a su voluntad, participándolo a la Jefa de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.

Que el actor devengaba un salario de Bs. 5.660,00 mensuales, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Solicita por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 25.712,83; por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 4.856,50; por concepto de Vacaciones 2011, la cantidad de Bs. 2.830,05; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 18.867,00; por concepto de Descanso, la cantidad de Bs. 754,68; por concepto de Vacaciones 2012, la cantidad de Bs. 3.018,72; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 18.867,00; por concepto de fracción de Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.875,38; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 10.565,52; por concepto de Descanso, la cantidad de Bs. 754,68, y por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.546,80, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 95.649,16.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 95.649,16, equivalente a 753,14 Unidades Tributarias, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

Solicita que el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación; e igualmente, solicita el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.014 (folio 07), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha uno (01) de octubre de 2.014 (folio 16 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2.014 (folio 25).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha tres (03) de diciembre de 2.014, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Antecedentes de Servicio del ciudadano D.A.S., expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, Dirección de Recursos Humanos (folio 19). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que el ciudadano D.A.S.R. presto servicios a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas desde el 01/08/2.010 al 01/03/2.013. Y así declara.

  2. - Original de C.d.T. para el IVSS (folio 20). Observa este sentenciador que dichas documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; por cuanto de ellas se evidencia que el ciudadano D.A.S.R. presto servicios a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas desde el 01/08/2.010 al 01/03/2.013, así como los salarios devengados durante la relación laboral. Y así declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: C.D.Z., G.R.S. y M.L..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 15 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo no compareció a la audiencia de juicio oral y publica.

Por cuanto la parte demandada no comparación a la Audiencia Preliminar, no contesto la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no promovió pruebas y no ejerció defensa a su favor en la audiencia de juicio, este juzgador establece:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)

.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo, bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.

En este sentido, observa este juzgador, que se desprende del folio diecinueve (19), que el ciudadano D.A.S.R., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminado desde el día uno (01) de agosto de 2.010, la cual culmino por renuncia el día uno (01) de marzo de 2.013, como lo establece el actor, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses. Y así se declara.

Tomando en consideración, la forma como la demandante presento el escrito de demanda, donde solo se limito a través de un anexo de cálculos, dejar por entendido que esto era lo que pretende con la demanda, simplificándolo en uno de los puntos que denomino como tercero, de los fundamentos de derecho, de la siguiente manera : “ (…) Las Prestaciones Sociales reclamadas se discriminan así, aplicando la anterior L. O. T y la actual L.O.T.T.T. demandando en base a la actual por ser la que mas beneficia al trabajador, según se demuestra en cuadro anexo y explicativo de los conceptos a demandar: (…)”.

Y en atención a lo anterior, seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando en consideración los salarios devengado `por el demandante, teniendo como base para el cálculo el de Bs. 5.660 mensuales, para un salario diario de Bs.188,67. Y así se declara.

Los conceptos solicitado por el demandante debe tomarse para el respectivo cálculo, de conformidad con la leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012 como a continuación se establece:

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos último salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 30 días x 188,67 Bs. = 5.660,00/ 360 días = Bs. 15,72

  2. Alícuotas por bono vacacional: 17 días x 188,67 Bs. =3.207,33 / 360 días = Bs. 8,91

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 24,63 + Bs. 186,67 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.213,30.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Es desde el día uno (01) de agosto de 2.010 hasta el día uno (01) de marzo de 2.013. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ago-10 2000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 0 0,00

    Sep-10 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 0 0,00

    Oct-10 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 0 0,00

    Nov-10 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Dic-10 2530,00 84,33 1,64 3,51 89,49 5 447,44

    Ene-11 2530,00 84,33 1,64 3,51 89,49 5 447,44

    Feb-11 2530,00 84,33 1,64 3,51 89,49 5 447,44

    Mar-11 2530,00 84,33 1,64 3,51 89,49 5 447,44

    Abr-11 2530,00 84,33 1,64 3,51 89,49 5 447,44

    May-11 2909,50 96,98 1,89 4,04 102,91 5 514,55

    Jun-11 3450,00 115,00 2,24 4,79 122,03 5 610,14

    Jul-11 3450,00 115,00 2,24 4,79 122,03 5 610,14

    Ago-11 3450,00 115,00 2,56 4,79 122,35 5 611,74

    Sep-11 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Oct-11 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Nov-11 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Dic-11 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Ene-12 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Feb-12 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Mar-12 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    Abr-12 4960,00 165,33 3,67 6,89 175,90 5 879,48

    May-12 5650,00 188,33 8,37 15,69 212,40 0 0,00

    Jun-12 5650,00 188,33 8,37 15,69 212,40 0 0,00

    Jul-12 5650,00 188,33 8,37 15,69 212,40 15 3.185,97

    Ago-12 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 0 0,00

    Sep-12 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 0 0,00

    Oct-12 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 15 3.199,47

    Nov-12 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 0 0,00

    Dic-12 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 0 0,00

    Ene-13 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 15 3.199,47

    Feb-13 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 5 1.066,49

    Mar-13 5660,00 188,67 8,91 15,72 213,30 0 0,00

    22.660,07

    Antigüedad = Bs. 22.660,07

    Por concepto de Días Adicionales:

    Tomando en consideración lo estipulado en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

    Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En tal sentido le corresponde por días adicionales:

    Días adicionales de antigüedad Art. 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2012 2do año 2 188,14 376,28

    Total días adicionales (2) = Bs 376,28

    Resultando la cantidad de Bs. 23.036,35, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día uno (01) de agosto de 2.010 hasta el día uno (01) de marzo de 2.013.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

    Vacaciones

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    2 2011 2012 16

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2012 2013 17 1,42 07 9,92

    Le corresponde 31 días de vacaciones, y por la fracción 9,92 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 188,67), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    31 X Bs. 188,67= Bs. 5.848,67

    9,92 X Bs. 188,67 = Bs. 1.871,57

    TOTAL:7.720,24

    Resultando la cantidad de Bs.7.720,24. Y así se declara.

    Bono vacacional

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    2 2011 2012 16

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2012 2013 17 1,42 07 9,92

    Le corresponde 23 días de bono vacacional, y por la fracción 9,92 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 188,67), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    23 X Bs. 188,67= Bs. 4.339,41

    9,92 X Bs. 188,67 = Bs. 1.871,57

    TOTAL:6.210,98

    Resultando la cantidad de Bs.6.210,98. Y así se declara.

  2. - Utilidades fraccionadas: El demandante expresa por este concepto, cuarenta (40) días, que dan un total de Bs. 7.546,80, por lo que de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Ahora bien, siendo carga el actor demostrar que le corresponde cuarenta (40) días por la fracción de las utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL

    2013 30 2,50 02 05 188,67 943,35

    Total por utilidades 943,35

    Resultando la cantidad de Bs. 943,35, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Para el descanso reflejado en el anexo, que se aprecia de la siguiente manera: “(…) Descanso - 4,00 - 188,67 - 754,68 (…) Descanso - 4,00 - 188,67 - 754,68”., en el presente caso no se determina con precisión a que días del mes se corresponden estos ocho días, ni de que manera le corresponde, ya que no basta reflejar el concepto a través de anexos, sino que debe dar una explicación del porque le corresponde, así como lo debe realizar para cada uno de los conceptos reflejados, a lo que este juzgador debe establecer que en relación a los días de descanso, al igual, que los días feriados, horas extras, horas extras nocturnas, horas de descanso nocturnas; la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia de estos días de descanso, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Y así se declara.

    En resumen, se debe lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 23.036,35

    2) Vacaciones, y Fracción: Bs. 7.720,24

    3) Bono Vacacional y Fracción: Bs. 6.210,98

    4) Utilidades Fraccionadas Bs. 943,35

    ______________

    TOTAL: Bs. 37.910,92

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.37.910, 92). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el día uno (01) de agosto de 2.010 hasta el día uno (01) de marzo de 2.013. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE LUGAR, la acción incoada por el ciudadano D.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.823 contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.37.910, 92). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de diciembre de 2.014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    El Secretario,

    Abg. J.V.

    Exp. Nº EP11-L-2014-000097

    En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    El Secretario,

    Abg. J.V.

    YPD/mjd.-

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