Decisión nº PJ0292010000170 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio

Caracas, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-002289

PARTE ACTORA: D.A.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.747.486. Asistido por la Defensora Pública Tercera (3era) de Protección, Abg. Nadheztka Ponce.

PARTE DEMANDADA: T.G.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.097.372.

SUS APODERADOS JUDICIALES: .N.M.S. y Miguel de la R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 9.418 y 8.484, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Colocación Familiar

I

La presente causa se inicia en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 23 de julio de 2008. (folios 93 y 94 de la primera pieza)

En fecha 26 de febrero de 2009, la Jueza Unipersonal de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes en referencia al abocamiento. (folios 101 al 107 de la primera pieza)

En fecha 03 de marzo de 2009, los ciudadanos D.A. y J.M. se dieron por notificados en la presente causa, por ante el funcionario competente adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 108 al 111 de la primera pieza)

En fecha 05 de marzo de 2009, se dejó constancia por secretaria que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos procesales (folio 112 de la primera pieza)

En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó la práctica del informe integral en el hogar del actor, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede extensión Valles del Tuy (folios 115 al 116 de la primera pieza)

En fecha 19 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó con resultado positivo la comisión conferida al Juez de Protección del Estado M.e.V.d.T. (folios 117 y 118 de la primera pieza)

En fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó designar defensor público a la niña de autos, acordándose oficiar a la defensa Pública (folios 119 y 120 de la pieza principal)

En fecha 06 de abril de 2009, compareció la defensora Pública Tercera (3era) de Protección, a objeto de aceptar el cargo de Defensora de la niña de autos (folio 126 de la pieza principal)

En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó documentales y promovió testigos en la presente causa (folios 129 al 143 de la primera pieza)

En fecha 07 de mayo de 2009, se acordó la práctica del Informe Integral en el domicilio del demandado (folios 149 y 150 de la primera pieza)

En fecha 08 de julio de 2009, el actor consignó copias certificadas del Asunto AP51-V-2008-011546, contentivas de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el actor, a favor de su nieta la niña de autos (folios 153 al 452 de la primera pieza)

En fecha 10 de julio de 2009, se acordó notificar al demandado en virtud del abocamiento de la Juez de esta Sala (folios 453 y 454 de la primera pieza)

En fecha 23 de julio de 2009, el demando confirió poder apud acta a los abogados Miguel de la Rosa y N.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.484 y 9.418, respectivamente, y se ordenó la apertura de la segunda pieza del asunto (folios 476 y 477 de la primera pieza)

En fecha 28 de julio de 2009, los apoderados judiciales del demandado solicitaron le fuese practicado Informe Integral a su representado (folio 03 de la segunda pieza)

En fecha 31 de julio de 2009, se acordó la práctica del Informe Integral del demandado, librándose el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario (folios 04 y 05 de la segunda pieza)

En fecha 06 de agosto de 2009, los apoderados del actor consignaron escrito mediante el cual solicitaron la improcedencia de la acción (folios 7 al 09 de la segunda pieza)

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy (folios 10 al 24 de la segunda pieza)

En fecha 14 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la niña de autos (folio 25 de la segunda pieza)

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la niña XXXX a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oída (folio 26 de la segunda pieza)

En fecha 02 de noviembre de 2009, fue remitido a esta sala el Informe Integral del demandado (folios 33 al 38 de la segunda pieza)

En fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebró en fecha 08 de diciembre de 2009, fijándose la oportunidad para dictar el fallo el día 15 del mismo mes, la cual fue diferida en fecha 8 de enero del presente año (folios 48 al 51 de la segunda pieza)

II

En fecha 06 de diciembre de 2007, el ciudadano D.A.V., antes identificado, expuso en su escrito libelar, consignado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que tenía bajo sus cuidados desde el momento de su nacimiento a su nieta XXXX, producto de la relación de su hija Elys Antuare (fallecida) con el ciudadano T.S.. Que desde que su hija falleció, su nieta estuvo bajo su cuidado y protección. Que el padre no tenía objeción alguna a que la niña permaneciera con sus abuelos maternos. Por lo antes expuesto solicita la colocación familiar de su nieta en su hogar.

En este sentido, y resumidos como han sido los alegatos del actor, pasa este Tribunal a efectuar una síntesis de lo alegado por el demandado ciudadano T.G.S.G., quien mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto del pasado año, expuso entre otras cosas que por el fallecimiento de la madre, es el único titular de la p.p. y responsabilidad de crianza de la niña de autos y por tal razón su familia de origen, nuclear, directa. Que desde la fecha del fallecimiento de la madre de la niña ha venido confrontando múltiples acciones por ante Órganos Administrativos y Judiciales de parte de los abuelos maternos, quienes pretenden privarlo de los derechos y deberes fundamentales que le asisten como progenitor de la niña XXXX. Que no se opone ni se niega al contacto entre su hija y su familia materna, pero no puede permitir que por ello se le violenten sus derechos o que traten de impedirle el pleno ejercicio de la p.p. y de la responsabilidad de crianza. Que no puede permitir ser sustituido en su rol de padre biológico y menos cuando cumple con todos sus deberes que como padre le corresponden, ni permitir que se quebrante el derecho e interés superior de la niña a ser criada por su padre, a ser cuidada por él, ni a ser separada arbitrariamente de su padre, y asimismo a mantener relación y contacto directo con éste. Que tan es así, que para la fecha de presentación del escrito la niña se encontraba de vacaciones escolares con sus abuelos maternos, en virtud de sentencia de régimen de Convivencia Familiar emanada de la Sala 6 de este Tribunal de Protección. Que cumple cabalmente todos y cada uno de los referidos derechos y deberes, es decir, ama profundamente a su hija, ejerce la crianza directamente ya que la niña reside con él, y por lo tanto la guía en su formación moral y ciudadana, la educa, paga su instrucción escolar, vela por su salud y mantiene su control médico y de vacunas al día y la asiste material, moral y afectivamente. Y es por lo antes expuesto por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción y se declare la inadmisibilidad de la demanda.

III

En fecha 08 de diciembre de 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa, al cual compareció únicamente la parte demandada en compañía de sus apoderados judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia del actor, así como del representante del Ministerio Público. Seguidamente se incorporaron las documentales promovidas, a saber:

Original de C.d.C. de los abuelos maternos, ciudadanos D.A.V. y J.A.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia S.T.d.T., Estado Miranda, de fecha 05 de Octubre de 2007, (folio 05 de la primera pieza), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada y posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante dicha c.d.c. no tiene relevancia alguna en el presente juicio, no tiene vinculación directa con el mismo, ni aporta elemento alguno. Y así se establece.

Copia fotostática de la tarjeta de Control y registro de vacunas de la niña XXXX, (folio 06 de la primera pieza), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Elys Y.A.M., signada con el N° 178, expedida en fecha 30 de Junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 07 de la primera pieza), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada y posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma, que la difunta dejó dos hijos de nombres XXXX. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXXX, signada con el N° 132, expedida en fecha 27 de mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia S.T.d.T., Estado Miranda. (folio 08 de la primera pieza), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada y posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos T.G.S. y Elys Y.A.M., con respecto a la niña XXXX. Y así se establece.

Original de C.d.R. emitida por el C.C.L.V., COD N° 138, P.C., de fecha 02 de Octubre de 2007, a nombre de la ciudadana J.A.M., (folio 10 de la primera pieza), de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la dirección señalada, pero a su vez, dicha constancia, no guarda relación alguna con la causa que aquí nos ocupa. Y así se establece.

Original de Informe Médico a nombre de la niña XXXX, emitido en fecha 09 de octubre de 2007, por el Centro Médico del Tuy C.A., (folio 11 de la primera pieza), el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Fotografías impresas de la niña XXXX (folio 12 de la primera pieza), de las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza puede apreciar varias ocasiones en las cuales XXXX compartió con diversos adultos y niños, sin saber a ciencia cierta los nombres de las personas que allí aparecen, ni el lugar, ni con cual motivo fueron tomada las fotos, en virtud que el promovente de las mismas, no señaló en su escrito libelar una descripción sucinta de cada una de ellas y el motivo con el cual fueron promovidas, y solo es por el conocimiento que tiene esta Jueza de la niña que acudió ante este tribunal a ejercer su derecho de opinar y ser oída, que concluye que la niña que aparece en las fotos tiene rasgos idénticos a ésta última y en tal virtud la niña de las fotos es XXXX. Y así se establece.

Copia fotostática del Oficio N° DP1-027-08, de fecha 08 de febrero de 2008, remitido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.L., (folio 25 de la primera pieza), al cual se le da valor de documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y así se establece

Original de medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.P.C., en fecha 18 de febrero de 2008, a favor de la niña de autos, (folio 27 de la primera pieza), a la cual se le da valor de documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y así se establece

Oficio remitido por la por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., dirigido al Consultor Jurídico de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana, de fecha 31 de enero de 2008 (folios 28 y 29 de la primera pieza). al cual se le da valor de documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y así se establece

Actuación del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, consistente en acta de deposición del demandado, ante dicho Tribunal en fecha 09 de Abril de 2008 (folio 48 y 49 de la primera pieza), a la cual se le da valor de documento público administrativo suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y así se establece

Informe Social realizado al grupo familiar de los abuelos maternos, ciudadanos D.A.V. y J.A.M., por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, (folios 51 al 58 de la primera pieza), el cual será valorado ulteriormente. Y así se establece.

Original de Acta efectuada por los vecinos del sector San V.d.P.P.S.L.d.M.P.C.d.E.M., en la cual dejan constancia que la niña ha permanecido con su abuelos maternos (folios 140 al 143 de la primera pieza), la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de terceros y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copias certificadas del Asunto signado con las letras y números AP51-V-2008-11546, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano D.A.V., contra el ciudadano T.S.G., en beneficio de la niña B.Y., juicio éste que fue ventilado ante la Sala de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial, (folios 153 al 452 de la primera pieza), al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la acción de A.C. incoada por el demandado, en la que declaran sin lugar la apelación ejercida por los abuelos maternos y declarando con lugar la solicitud de a.c. ejercida por el ciudadano T.S., (folios 266 al 287 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Informe Social realizado al grupo familiar de los abuelos maternos, ciudadanos D.A.V. y J.A.M., por la Licenciada María Díaz, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, (folios 18 al 21 de la segunda pieza), cuya valoración se efectuara posteriormente. Y así se establece.

Actuación de esta Sala de Juicio, consistente en Acta de opinión de la niña XXXX, de fecha 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y ser oída, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 26 de la segunda pieza), en la cual expuso expresamente: “Yo vivo con mi papá Tulio, en E.d.L.V., yo vivía con Daniel y mi papá me quitó de allá, ahora yo solamente voy de visita, mi papá no me deja vivir allá, me gusta vivir con mi papá, y me gusta visitar a mi abuelo, no quiero vivir con mi abuelo, cuando voy para allá visito a mi hermano y me baño en la piscina, estudio primer grado con mi p.G.. Aquí vivo con mi papá, mi tía Thais y mi madrina, cuando mi papá se va a trabajar, yo me quedo con mi abuela Chada” (resaltado nuestro), no obstante que la opinión de la niña XXXX, deba valorarse tal y como lo establecen las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; es decir que dicha opinión no se estima como medio de prueba y por ello carece de valor probatorio alguno, fue fundamental para esta Jueza, que la niña haya ejercido su derecho a opinar y ser oída, y mediante dicho ejercicio, le haya brindado a esta Jueza la oportunidad de conocer su especial punto de vista en referente a la situación que a vivido, respecto al hecho de ser cuidada por su progenitor y su familia paterna o por su familia materna. Y así se establece

Informe Integral realizado al ciudadano T.S. y a su hija, la niña XXXX, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, (folios 33 al 38 de la segunda pieza), el cual será valorado ulteriormente. Y así se establece.

Seguidamente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre lo que respecta a los Informes Técnicos Integrales practicados en la presente causa, uno por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial y el otro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, esta Sala antes de analizarlos, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial. En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (Georgina Morales: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).

En este sentido tenemos que a los folios del 18 al 21 de la segunda pieza, cursa Informe Integral practicado por la Trabajadora Social Lic. María Díaz, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, al grupo familiar de los abuelos maternos, ciudadanos D.A.V. y J.A.M., en el cual señalan lo siguiente:

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA

    Nombres y apellidos: XXXX

    Lugar y Fecha de Nacimiento: Charallave, Municipio C.R., Centro Médico Paso real, 26/04/2004, Acta 132, Folio 66.

    Edad: 05 años.

    Escolaridad: 1er Grado.

    Habita con: Su padre en Caracas.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LOS PADRES.

    2.1 Madre (difunta)

    Nombres y Apellidos: ANTUARE MAITÁN ELYS YAMILET

  3. PADRE.

    Nombres y Apellidos: SIERRA G.T.G.

    Cédula de Identidad Nro. 9.097.372.

    ABUELO MATERNO

    Nombres y Apellidos: D.A.V.

    Cédula de identidad Nro. 2.747.486.

    Edad: 62 Años.

    Lugar y Fecha de Nacimiento: El Tigre Edo. Anzoátegui, 19/04/1947.

    Nacionalidad: venezolano

    Estado Civil: Soltero.

    Nivel de Instrucción: 3er año

    Ocupación: Agricultor, Jubilado del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente.

    Dirección Habitación: Calle Paraguachoa, Parcela La Antuanera, El Paraíso del Tuy, Municipio P.C., S.L.E.B. de Miranda

    Teléfono: móvil: 0416-5344685 hab: 0239-3654892

  4. VISITA DOMICILIARIA AL HOGAR DE LA SR. (Sic.) D.A.V.

    J.M.. 61 años. Abuela. 6to grado. Soltera. Ama de casa.

    C.R.A.M.. 39 años. Tía. 2do grado .soltera. Ama de casa.

    D.A.M. 38 años. Tío. 5to año. Soltero. Detective policía de Miranda.

    T.A.M.. 29 años. Tío. Bachiller. Soltero. Funcionario Policía Metropolitana, sala Técnica.

    D.A.M. 33 años. Tío 2do año. Soltero. Vigilante privado.

    XXXXX

  5. INGRESOS FAMILIARES

    El Sr. D.A.V. indica que sus ingresos dependen de su sueldo como Agricultor y Jubilado del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente. Los mismos les permiten cubrir las necesidades básicas del hogar. Percibe ingresos 6000 Bs. F., además que sus hijos colaboran con los gastos en el hogar.

    4.1 Distribución de los ingresos (gastos mensuales)

    Alimentación 1200

    Gas 25

    Telf. 50

    Total Bs. F 1275

  6. CONDICIONES DE LA VIVIENDA

    Tipo Otros. Tenencia Propia. Paredes Bloques frisados. Techo Zinc. Piso Cemento requemado.

    5.1 Nro. De ambientes

    Dormitorios 03

    Baños 01

    Sala-comedor 01

    Cocina 01

  7. AREA FISICO AMBIENTAL

    El Sr. D.A.V. junto a su esposa la Sra. J.M. y sus hijos residen desde hace 30 años en casa de su propiedad ubicada en la Calle Paraguachoa, Parcela La Antuanera, El paraíso del Tuy, Municipio p.C., S.L.E.B. de Miranda, la cual se encuentra localizada en una zona rural-agrícola, cuya comunidad se caracteriza por la construcción de viviendas sin ningún tipo de planificación, dotadas de todos los servicios básicos, los cuales funcionan adecuadamente, el agua la reciben de un manantial y también potable, el servicio de recolección de basura es prestado cada quince días, dispone de transporte público que pasa frente la parcela. La línea que cubre la ruta es llamada los responsables de los Valles del Tuy, se accede con facilidad, las vías se encuentran un poco deterioradas, los niveles de inseguridad son bajos según la apreciación del Sr. D.A.V.. La casa se adecua a las necesidades del grupo familiar posee tres (03) habitaciones, una de ellas es utilizada por la pareja ANTUARE-MAITAN, se esta dotada de una cama matrimonial, escaparate y peinadora, la 2da habitación que es utilizada por dos de los hijos de la pareja, se observó una TV, cama matrimonial, una individual y ventilador, la 3era habitación cuenta con una litera, cama matrimonial, otra individual, peinadora y TV, ésta última es utilizada por la Tía y dos niños, en esta habitación dormía la niña XXXX cuando vivía allí ya que aprecia a la tía C.R.A.M. como una segunda madre el resto de la casa esta equipado con el mobiliario básico, poseen un gran lote de terreno donde se pudo observar árboles frutales de mangos puma gas y merey, también gallos pollitos y patos, para el momento de la visita se percibió orden y aseo en todas las áreas.

  8. AREA PSICOSOCIAL

    Asunto relacionado con la niña XXXX quien debería estar cursando 1er grado de educación básica, el abuelo dijo no conocer el nombre ni la dirección del colegio donde estudia actualmente, antes de que se fuese en el 2008 de su lado la niña cursaba preescolar en una escuelita a la cual le colocaron el nombre en sus (Sic.) honor MI BARBARITA, dicha nacida bajo la unión del matrimonio, la cual duró presuntamente tres años, cuando muere la madre de la niña en el 29/06/2007, quien era funcionaria policial, la niña compartió con los abuelos maternos desde el momento de su nacimiento ya que ellos vivían en una casa cercana propiedad del Sr. D.A.V. y como ambos padres eran funcionarios policiales y al pasaban el mayor tiempo en su trabajo, la niña XXXX y su hermanito XXXX quedaban bajo los cuidados y supervisión de sus abuelitos, incluso después de la muerte de su madre, el papá de la niña en varias oportunidades también pernotó en la vivienda.

    En la entrevista realizada, al Sr. D.A.V., manifestó que le resulta extraño que hoy en día el padre de la niña se oponga que la misma tenga contacto con ellos y con su hermanito XXXX con el cual compartió desde su nacimiento, él al igual que ella ha vivido con ellos y al morir la madre, el padre Sr. D.V., quien actualmente se encuentra en Tinaquillo, Estado Cojedes postrado en una cama debido a un accidente en una moto, consintió que el niño continuara viviendo con ellos porque no contaba con los medios para encargarse de él, el niño hoy en día cursa 2do grado en el Colegio E.Z., ubicado en Sta. T.d.T. y su manutención corre por cuenta de los abuelos, en el caso de la niña después que la madre murió el padre no cumplió con la responsabilidad de manutención siendo también sus abuelos los que vieron por ella y en la medida de sus posibilidades cubrían las necesidades básicas, educación, salud y afecto, etc. Destacó el abuelo D.A.V. que desea que se le otorgue la colocación familiar para compartir con ella los fines de semana o en período vacacional, eso los llenaría de alegría a ellos y su hermanito del cual ha sido separada de manera brusca.

    La Sr. (Sic.) D.A.V. se observa físicamente sano, manifiesta esta bien de salud, muestra buen carácter

  9. CONCLUSIONES

    El Sr. D.A.V. habita en vivienda de su propiedad junto a su grupo familiar, la misma se observa en buenas condiciones de habitabilidad, económicamente se sostiene con el ingresos (Sic.) obtenido por su trabajo como agricultor y Jubilación, dichos ingresos les permiten cubrir las necesidades básicas.

    Vista la evaluación social, se recomienda se tome en cuenta la opinión de la niña, y en cuanto a la medida solicitada se deja a discreción de la juez la decisión que sirva emitir tomando en cuenta el interese (Sic.) superior de la niña.

    A este informe integral esta Jueza le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, por cuanto fue elaborado por una funcionaria pública calificada, especialista en la rama de Trabajo Social, la cual conforma una de las muchas especialidades del Equipo Multidisciplinario, y en tal sentido esta Jueza acoge como válidas las conclusiones y recomendaciones hechas, en virtud que las mismas aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto, en virtud que del mismo se evidencia que los abuelos maternos residen en una vivienda que se adecua a las necesidades del grupo familiar; asimismo se pudo conocer por medio del Informe, que desde el momento del nacimiento de la niña Bárbara, ésta estuvo cerca de sus abuelos maternos, por cuanto los progenitores vivían en una casa aledaña, y en virtud que ambos eran funcionarios policiales y pasaban mucho tiempo en su trabajo, la niña y su hermano quedaban bajo los cuidados y supervisión de sus abuelos maternos; y específicamente se verificó que recomiendan expresamente que se tome en cuenta la opinión de la niña B.S.. Y así se declara.

    Asimismo, cursa a los folios del treinta y cuatro 34 al 38 de la segunda pieza, Informe Integral practicado por el Trabajador Social Lic. Carlos Rodríguez, la Médico Psiquiatra Dra. J.O., y el Abogado R.C., adscritos al Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de este Circuito Judicial de Protección, al progenitor, ciudadano T.G.S.G., en el cual señalan lo siguiente:

    INFORME TECNICO INTEGRAL

    Causa de Estudio: Colocación Familiar.

    Sala de Juicio No. 14 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Asunto AP51-V-2009-002289.

    A- Identificación de la Niña

    XXXX, de cinco años de edad, nació el veintiséis de abril de 2004, cursa tercer nivel de preescolar, en el Colegio A.H.T., ubicado en La Vega, Caracas. Se encuentra con el padre en la siguiente dirección: final calles las Margaritas, callejón Puerto escondido, No. 16, Los Paraparos de La Vega.

    B- identificación de los progenitores.

    E.Y.A.M., fallecida hace un año.

    T.S.G., de cuarenta y cinco años de edad, natural de Caracas, porta la cédula de identidad No. 9.097.372, es sargento segundo, labora en la zona 2 de la Policía Metropolitana, ubicada en Cotiza, devenga un ingreso mensual de Bs. 1260.

    E- Diagnóstico Social.

    Luego del fallecimiento de la madre la niña continúo con el padre, más aún con la decisión legal que favoreció al mismo con la Responsabilidad de Crianza. Posteriormente se dirimió Régimen de Convivencia Familiar que finalmente favoreció a los abuelos maternos. Actualmente solicitan la Colocación Familiar.

    Durante la convivencia de los progenitores las diferencias no trascendieron, estos y los abuelos maternos convivían en viviendas vecinas y en ausencia de los primeros, éstos atendían a la niña.

    Con el fallecimiento de la niña, esta situación cambió, los abuelos al igual que el padre se consideran aptos para atender a la niña, proveerla de lo que hasta ahora ha necesitado y necesitará. Esta desavenencia entre ambos cambio sus relaciones y trato, el cual ahora no existe viéndose transformado en una disputa, con roces que han trascendido a conatos de violencia. De esta manera transcurrió el juicio por Convivencia Familiar que finalmente les otorgo este beneficio, que según el padre; partiendo de los quince días de vacaciones escolares que la niña disfrutó con estos, produjo que a su regresó presentara cambios como timidez, silencios, etc.

    El padre cuenta con el apoyo de los abuelos paternos para su desempeño, en su ausencia mientras labora, ellos atienden integralmente a la niña. En su tiempo libre comparte con ella, conversan, ella le muestra afecto. Es un padre proveedor. Los abuelos complementan otras actividades que comprenden su rol. No obstante trata de ser cariñoso, compartir con su hija, interrelacionarse con ella.

    Percibe a su hija: inteligente, alegre, de buen comportamiento, tranquila, cuando se torna “malcriada”, le habla con firmeza, poco es castigada y cuando se hace, se le privan sus gustos. El progenitor es el representante en la escuela. Tiene dos hijos adolescentes con los cuales mantiene relación.

    La niña permanece mayor tiempo con sus abuelos paternos, éstos la atienden en sus necesidades de alimentación, salud, afecto, contacto y solidaridad familiar.

    El progenitor desconoce porque la persistencia de los abuelos en responsabilizarse por la niña, no cuestiona su desempeño pasado, sin embargo cree que el puede atender a su hija, proveerla de sus necesidades y mantener su bienestar general.

    G-Aspectos físico-ambientales del lugar donde vive el padre.

    La comunidad es un barrio con transporte público interno, sus vías se encuentran en regular estado, la calle que accede al sector permanece conservada, es por escalera y callejones, cuentan con alumbrado público, algunas bodegas. Para buscar obtener bienes y servicios se debe abandonar el lugar. En áreas relativamente próximas se observaron panaderías, abastos, comercios, fruterías, automercados, CDI (centro de diagnostico integral), escuelas canchas deportivas. Presumiblemente existe algún problema de inseguridad.

    La vivienda visitada es una casa propiedad del padre donde además de el residen un tío la niña y los abuelos paternos. Consta de: sala-comedor, cocina con pequeño empotrado, baño y tres habitaciones, una de las cuales, ocupa la abuela y la niña en estudio. Cuentan con agua potable y otros servicios domiciliarios. Los artefactos electrodomésticos y el mobiliario son los indispensables y se encuentran conservados. Existía orden y aseo.

    H- Situación socioeconómica del padre.

    El progenitor aporta Bs. F. 500 para los gastos, también el abuelo y el tío pero estos con Bs.F. 300. El padre cancela el colegio de la niña (Bs. 200).

    Evaluación Psiquiátrica

    T.T.S.G.: adulto masculino de 43 años, quien labora como Sargento en la Zona 2 (Catia), de la policía Metropolitano con 24 años de servicio. De sus antecedentes familiares, madre viva de 64 años aparentemente sana. Padre vivo de 60 años (quien sufrió accidente automovilístico, presenta traumatismo cráneo encefálico severo) son tres (3) hermanos.

    De sus hábitos Psicobiológicos niega tabaquico y alcohol. Refiere intervención quirúrgica por hernia umbilical e inguinal.

    Manifestó haber convivido 5 años con la madre de su hija (la madre fallece en accidente de tránsito hace un año y 5 meses).

    Expreso haber tenido un primer matrimonio por 12 años de cuya relación nacen 2 hijos, de 16 años (varón) y 15 años (hembra) respectivamente con los cuales mantiene contacto.

    En la actualidad su hija XXXX permanece con él y tiene un régimen de convivencia familiar con sus abuelos maternos.

    Al examen mental acude el día y hora citada. Edad aparente acorde a su edad cronológica, afecto estable orientado en tiempo espacio y persona. Lenguaje claro, pensamiento coherente sin alteraciones sensoperceptivo. Memoria, atención y concentración conservada. Juicio de realidad sin alteración.

    Análisis de su personalidad.

    Adulto masculino sano, de pensamiento rígido, poco flexible quien en la actualidad se evidencia más Empatico.

    Dificultad para la expresión de sus emociones, sin embargo frente a ciertas situaciones puede mostrar vulnerabilidad. Padre responsable, contenedor y proveedor.

    XXXX: Lactante mayor de 5 años, cuyo padre refiere que es alérgica a los ácaros y padeció neumonía a los 2 años que ameritó hospitalización.

    Con adecuado desarrollo psicomotor. Refiere control de esfínteres a los 3 años. Actualmente en 3er nivel de preescolar. Durante la evaluación se mostró tranquila y se adaptó con facilidad. Con inteligencia promedio, adecuada motricidad fina y gruesa. Sin afectación emocional al momento de la evaluación.

    J. Conclusiones y recomendaciones.

    La vivienda visitada es su espacio de resguardo, centro receptor de afectos y atenciones, así como marco referencial. Dentro de sus limitaciones reúne condiciones para la permanencia de la niña.

    La comunidad es un sector popular del Área Metropolitana de Caracas, con la cantidad de problemas y situaciones sin resolver que existen en todo el territorio de la República.

    En líneas generales la niña permanece con su padre y los abuelos, estos le satisfacen sus necesidades que corresponde a su edad; como la escolaridad, salud, afecto, relación, recreación, en la medida de sus posibilidades y limitaciones. La niña acepta este entorno y en el convive.

    El señor T.S.G. no presenta patología mental que le impida tener la custodia de su hija.

    La niña XXXX, se encuentra sana, sin afectación emocional.

    En la actualidad ambos acuden a Profan a tratamiento psicoterapéutico.

    El informe trascrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 05 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que si bien es cierto que la familia conformada por el ciudadano T.G.S.G. y su hija XXXX, respecto a su familia materna, se ha visto envuelta en una serie de conflictos intrafamiliares, relacionados básicamente con el fallecimiento de la madre de la niña, ciudadana Elys Y.A.M., e intromisión por parte de los abuelos maternos al pretender alejar a la niña del seno familiar de su padre, no es menos cierto que para el momento en el cual el equipo de expertos, adscritos a este Circuito Judicial elaboró dicho dictamen, se desprende el buen estado tanto físico, psíquico y emocional que presentan tanto el ciudadano T.G.S.G., como su hija, XXXX, así como el de la familia paterna; de igual forma se evidencia que el lugar destinado para la vivienda presenta condiciones ambientales suficientemente acordes para el buen y perfecto desenvolvimiento de la prenombrada niña; que tanto el padre como el resto de su núcleo familiar son idóneos para el cuidado de ésta, demostrando que el progenitor no tiene patología mental alguna que le impida tener la custodia de su hija. Y así se establece.

    IV

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente caso, esta Sala lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ejecutándose en modalidad de familia de origen, extendida o de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal.

    Por otra parte, resulta impretermitible para esta Sala enfatizar la gran importancia del derecho natural y primario que tiene todo niño y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el Niño, Niña y Adolescente se encuentra unido por los vínculos sanguíneos y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:

    …El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    . (Resaltado de esta Sala).

    Igualmente el aparte único del artículo 76 eiusdem dispone:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…

    .

    En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado nuestro), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado nuestro). Es decir, que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.

    Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:

    (...)

    2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

    3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la c.d.E.) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas

    (artículo 9 de la Convención).

    Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, surge la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta Sala la trae a colación por la importancia del contenido de su exposición de motivos, según la cual:

    …Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…

    . (Resaltado de esta Sala).

    Por otra parte, también señala la aludida exposición de motivos que “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la p.p.” (Resaltado nuestro).

    Por último, la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

    Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

    (Resaltado nuestro).

    De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos; aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 ibidem cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere esta Sala con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario, se trata de un derecho de aquellos, por el cual el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el artículo 396, ejusdem, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:

    …La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

    b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

    c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido…

    De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del mismo esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias, y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

    Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

    Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

    …Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

    .

    En nuestro caso en especial, resulta de gran importancia, ahondar y de esta forma enfatizar que si bien es cierto que los abuelos maternos, les brindaban la atención necesaria a su nieta, no es menos cierto que tal situación no debe ser entendida en el sentido que el progenitor, haya incurrido en descuido o mucho menos abandono para con su hija, por cuanto se evidencia que el mismo ha tenido interés en resolver la controversia respecto a su hija, y satisface las necesidades de la misma. En tal sentido no debe calificarse, a juicio de esta Sala al progenitor como sujeto activo de exclusión de la custodia, ya que cumple con todos los atributos inherentes a la P.P. y de manera eficaz con la Responsabilidad de Crianza. Aunado a ello resulta importante destacar que la problemática suscitada, fue producto de una conmoción generada por la pérdida de un ser querido, como lo fue, el fallecimiento de la progenitora de la niña XXXX, afectando directamente al progenitor, lo cual requería un período de duelo y de adecuación a la nueva situación que debía confrontar éste último respecto a la crianza de su hija, motivo por el cual no se puede concluir que el hecho de haber dejado a la niña bajo los cuidados de los abuelos maternos por un período de tiempo prudencial, teniendo contacto frecuente con la niña, visto que el progenitor pernotaba en el hogar de éstos, sea producto de algún descuido del padre, no obstante en el devenir del proceso, el padre como se señaló anteriormente ha mostrado interés en resolver la problemática respecto a su hija y los abuelos maternos de ésta, inclusive aceptando el régimen de convivencia familiar entre ellos, fijado mediante sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio sexta de este Circuito Judicial y confirmada por la Alzada, superado el duelo y asumiendo sus obligaciones como único custodio de la niña, mostrándose ésta última en un buen estado físico, mental y emocional, por lo que no puede ser considerado que la niña se encuentre en riesgo manifiesto de sus derechos. Y así se establece.

    Ahora bien, a fin de armonizar el criterio jurisprudencial supra trascrito con el caso objeto de estudio, y de esta forma garantizar el Interés Superior del Niño, que debe reinar en todo proceso bien sea de índole administrativo y/o jurisdiccional, tomando para ello como fundamento la opinión dada por la niña XXXX, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual manifestó a viva voz y de manera espontánea que le gusta vivir con su progenitor, -es decir en el seno de su familia de origen-, le gusta visitar a su abuelo, y no quiere vivir con éste último, por lo cual, dada la naturaleza del presente juicio y la gran importancia que tiene la opinión de la niña, adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario, adscritos tanto al Tribunal de Protección del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, como a este Circuito Judicial, resulta forzoso para esta Sala, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la niña XXXX, junto a su padre, ciudadano T.G.S.G., como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    No obstante lo anterior, esta Sala juzga que sería contrario al interés superior del niño impedir el contacto de la niña XXXX, con los abuelos y familia materna, ciudadanos D.A.V. y J.A.M., por lo que se sugiere a ambas partes en el presente juicio a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio sexta de este Circuito Judicial de Protección y confirmada por la Alzada, a fin de mantener una relación pacífica –como inicialmente lo fue-, y de no afectar negativamente su desarrollo emocional e integral. Y así se establece.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, considera esta Jueza que la demanda de Colocación Familiar no prospera en derecho. Y así se declara.

    V

    En virtud de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Colocación Familiar, intentada por el ciudadano D.A.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.747.486, asistido por la Defensora Pública Tercera (3era) de Protección, Abg. Nadheztka Ponce, contra el ciudadano T.G.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.097.372, representado por los Abogados N.M.S. y Miguel de la R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 9.418 y 8.484, respectivamente, a favor de XXXX. En consecuencia, deberá la niña XXXX permanecer con su progenitor, ciudadano T.G.S.G., titular de la p.p., y de los derechos y deberes inherentes a ésta. Y así se declara.

    Asimismo, se sugiere tanto al progenitor, como a los abuelos y familia materna, dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio sexta de este Circuito Judicial de Protección y confirmada por la Alzada. Y así se establece.

    Visto que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. Y.L.V.

    El Secretario,

    Abg. C.A.F.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    El Secretario,

    Abg. C.A.F.

    YLV/CAF/

    AP51-V-2009-002289

    Colocación Familiar

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