Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004043

ASUNTO : LP01-P-2009-004043

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-08-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ARAQUE M.D.A., venezolano, mayor de edad, hijo de M.M.M.d.A. y R.I.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, de 23 años de edad, fecha de nacimiento el 26-09-1985, de ocupación barbero, natural de Mérida, de estado civil, soltero, residenciado en la avenida G.P., pasaje N° 3, casa N° 31-41, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2639543, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Autorización para Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la referida Ley Especial, y finalmente, le informó al Tribunal que el investigado de autos tiene en cu contra otras dos causas penales, identificadas de la siguiente forma: Tribunal de Control N° 02 causa N° LP01P2006-10315 y ante el Tribunal de Juicio N° 03 causa N° LP01P20093227.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: A.C., una vez concedido el derecho de palabra manifestó que “La defensa técnica se adhiere al pedimento hecho por la fiscalía en base al procedimiento ordinario, así mismo se adhiere a lo solicitado por la fiscal en cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito se acuerde la realización de una experticia psiquiátrica. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado, y que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Dos (02grs) Gramos con Doscientos Miligramos (200 mlgrs), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto consumidor de la misma Droga incautada, además de que la cantidad de Droga presuntamente encontrada en poder del investigado es particularmente pequeña, y en tal caso la pena que se pudiera llegar a imponer de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, además de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo luego de su detención, también es un infractor primario, y con respecto a las otras dos causas penales que se le siguen en su contra, este Tribunal observa que en una de ellas la medida cautelar otorgada fue dejada sin lugar por el Tribunal de la causa al decretarse el decaimiento de la medida, por tales razones lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de tres medidas cautelares en contra de la misma persona no se aplica al presente caso, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, por tanto, se le impone la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días a partir de la presente fecha, así como la obligación de acudir por ante la Fundación “J.F.R.”, de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas, debiendo consignar en la causa constancia de estar recibiendo dicho tratamiento médico, además, autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial, y con respecto a la Experticia Psiquiátrica debe señalarse que la misma ya le fue practicada el día de hoy, por lo cual sólo falta que la misma sea remitida s este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ARAQUE M.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la fiscalía, como: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por lo que una vez que quede firme la presente decisión se remitirá la causa a la fiscalía para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo que halla lugar. CUATRO: Se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el numeral 9 ejusdem, consistente en asistir a la Fundación J.F.R. de esta Ciudad de Mérida, debiendo consignar en la causa la debida constancia de asistencia a dicha institución, motivo por el cual se acuerda oficiar a dicha fundación. Así mismo el tribunal observa que el investigado de autos presenta en el sistema Juris 2000, dos (02) causas penales en su contra, en una de las cuales la medida cautelar otorgada fue dejada sin lugar por el Tribunal de la causa al decretar el decaimiento de la misma, por tales razones lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de tres medidas cautelares en contra de la misma persona no se aplica al presente caso. QUINTO: Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta a los tribunales respectivos en lo cuales cursan las causas pendientes en contra del investigado de autos. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, tal como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Finalmente se ordena la libertad del ciudadano D.A.A.M., para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad que será efectiva desde esta misma sala de audiencia del circuito Judicial Penal. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas que la decisión se publicará dentro del lapso legal. Es todo.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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