Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 17 de junio de 2015

205° y 156°

Exp. 14-3753

PARTE QUERELLANTE: D.A.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.088.527.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: B.G.L. y J.J.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.872 y 91.452 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: L.P.S., Nathallya Gamboa, Yulimar Gómez, S.M.D., M.O., M.S. y M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15-3753

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de diciembre, siendo recibido el 07 de enero de 2015 y admitido el 28 de enero de 2015.

En fecha 16 de abril de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 20 de abril de 2015, la Jueza que suscribe vista su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha se fijó audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 30 de abril de 2015, para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de mayo de 2015, compareciendo a la misma la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada a dicho acto.

En fecha 28 de mayo de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que fue destituido indebidamente del cargo que venía desempeñando desde el 05 de mayo de 2007 en el Instituto Autónomo de Policía del Estadio Bolivariano de Miranda a través del acto administrativo recurrido, del cual fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2014.

Alegó que en fecha 29 de julio de 2014, en sede administrativa se levantó acta de formulación de cargos en su contra, la cual no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue notificado de los cargos que se le atribuían para destituirlo y tampoco fue notificado que estaba siendo investigado, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Indicó que en sede administrativa en fecha 11 de junio de 2014 se levantó acta de determinación de cargos sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que en virtud de lo señalado en el acto administrativo recurrido, se encontraba de reposo médico y advirtió demostrar tal hecho en la sustanciación del presente Recurso.

Solicitó: 1) la reincorporación al cargo ejercicio en el Instituto Autónomo de Policía de Miranda; 2) el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como de todos sus “derechos sociales”; 3) el pago de las costas del presente procedimiento.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Narró que el querellante se trataba de un funcionario público de carrera (personal administrativo) que fue destituido por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al haber quedado demostrado que tuvo ausencias a su lugar de trabajo los días 31 de octubre, 01 y 02 de noviembre de 2012 y siguientes.

Explicó que las pruebas que conllevaron a destituir al querellante del cargo como funcionario fueron: 1) actas de fechas 31 de octubre, 1º y 2º de noviembre de 2012 levantadas en la Dirección de Recursos Humanos donde se dejó constancia que el querellante no se presentó a su lugar de trabajo; 2) relación de inasistencia reportado por el sistema biométrico que se utiliza para controlar las asistencias e inasistencias del personal administrativo; 3) relación de reposos médicos del querellante; por lo que el acto administrativo recurrido de destitución se encuentra ajustado a derecho.

Alegó que en sede administrativa se agotó el procedimiento para su notificación personal y al ser infructuosa la misma se ordenó la notificación mediante cartel en atención al numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándosele al investigado que debía presentarse para el acto de formulación de cargos, por lo que la parte querellada se encontraba a derecho y debidamente notificado conforme a la norma mencionada por lo que solicitó que desestime el alegato de nulidad invocado por la parte querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082-14 dictada por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014 a través del cual se procedió a la destitución de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.

IV.1 De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso:

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa lo siguiente:

• Riela al folio sesenta y siete (67) acta de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado donde se dejó constancia de la remisión de averiguación administrativa de carácter disciplinario constante de actas relativas a ello.

• Riela al folio noventa y cinco (95) acta de apertura de fecha 28 de abril de 2014 suscrita la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial a través de la cual se acordó dar inicio a una averiguación administrativa a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del querellante.

• Riela al folio noventa y ocho (98) acta de fecha 02 de mayo de 2014 donde se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano querellante del inicio de averiguación disciplinaria en su contra.

• Riela al folio ciento uno (101) acta de fecha 03 de junio de 2014 a través de la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano querellante del inicio de averiguación disciplinaria en su contra.

• Riela al folio ciento once (111) al ciento catorce (114) acta de determinación de cargos de fecha 11 de junio de 2014 a través de la cual se precalificó la falta del querellante por haber incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela al folio ciento quince (115) acta de fecha 12 de junio de 2014 donde se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano querellante del inicio de averiguación disciplinaria en su contra.

• Riela al folio ciento dieciséis (116) acta de fecha 13 de junio de 2014 donde se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realizar las diligencias correspondientes a los fines que sea publicada notificación dirigida al querellante a través de cartel.

• Riela al folio ciento diecinueve (119) copia simple de cartel de notificación publicado en el periódico Últimas Noticias en fecha 14 de julio de 2014 dirigido al ciudadano D.A.G.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.088.527 a través del cual 1) se le notificó del inicio de procedimiento de destitución; 2) de su deber de comparecer al quinto día siguiente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado para el acto de formulación de cargos; 3) se dejó constancia que una vez publicada dicho cartel se entenderá como notificado después de transcurridos cinco días continuos.

• Riela al folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) acta de formulación de cargos de fecha 29 de julio de 2014 a través de la cual se formularon los cargos al querellante por incurrir presuntamente en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia que queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la realización de dicha acta para que el querellante ejerciese su derecho a la defensa a través de consignación de escrito de descargos.

• Riela al folio ciento veinticuatro (124) acta de inicio de lapso para consignar escrito de descargos de fecha treinta (30) de julio de 2014 de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela al folio ciento veinticinco (125) acta de culminación de lapso para esgrimir escrito de descargos de fecha cinco (05) de agosto de 2014 dejándose constancia que el investigado no consignó dicho escrito, por si, ni por medio de representante alguno.

• Riela al folio ciento veintiséis (126) acta de inicio de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha seis (06) de agosto de 2014 de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela al folio ciento veintisiete (127) acta de culminación de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha doce (12) de agosto de 2014.

• Riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) comunicación signada bajo la nomenclatura IAPEM/DG/CJ/nº 036/2014 de fecha 28 de agosto de 2014 suscrita por la Adjunta de Consultor Jurídico dirigida al Director Presidente del Instituto querellado contentivo de opinión jurídica relativo a procedimiento disciplinario sustanciado contra el querellante.

• Riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) Resolución Nº 082-14 suscrito por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda de fecha diez (10) de septiembre de 2014 a través del cual se declara Procedente la destitución del funcionario D.A.G.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.088.527 de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En ese sentido, el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:

(…)La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)

De acuerdo a las normas, doctrinas y jurisprudencia antes mencionadas, y de la revisión de las actuaciones detalladas en el expediente disciplinario y judicial, observa este Juzgado, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses.

Asimismo, de acuerdo con la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario observa ésta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En éste sentido, observa éste Juzgado lo siguiente: 1) que se dio apertura al procedimiento disciplinario sustanciado contra el querellante en fecha 28 de abril de 2014; 2) que posteriormente se intentó notificar al querellante de ello siendo las tres notificaciones intentadas infructuosas; 3) que ciertamente tal como lo alega la parte querellada, se procedió a determinar los cargos sin haber notificado al querellante, lo cual no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así lo establecen; 4) que se procedió –debido a la imposibilidad de notificar personalmente al querellante- a la publicación de un cartel de notificación en un periódico de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 5) y que, posterior a ello se continuó con la sustanciación del procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo anteriormente mencionado.

Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.-

IV.2 Del falso supuesto de hecho:

Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de junio de 2011 caso: J.F.F. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

(Omissis)

(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

(…)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

(Omissis)”

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte querellante es el falso supuesto de hecho, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:

Observa éste Juzgado que riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del expediente judicial el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 082-14 de fecha 10 de septiembre de 2014 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual describe lo siguiente: “(…) averiguación por actas de fechas 31 de octubre, 1º y 2º de noviembre del año 2012 por medio de las cuales se hizo constar que el funcionario investigado no se presentó a laborar (…) Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el cardinal 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del funcionario D.A.G.B., titular de la cédula de identidad número 11.088.527, y, en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN.”

Resulta entonces evidente, que la Administración sancionó al recurrente al encuadrar su conducta (falta injustificada a sus labores de trabajo los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2012) en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Riela al folio diecisiete (17) copia simple de informe médico de fecha 30 de octubre de 2012 suscrito por el Dr. J.C. mediante el cual se indica reposo durante diez (10) días al ciudadano D.A.G.. Sin embargo, se trata de un reposo suscrito por un médico particular no avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal podría dársele valor probatorio.

En ese sentido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 Exp. Nº AP42-R-2006-000555 caso: B.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO lo siguiente:

“En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:

Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo

. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.

Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.

Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

(Subrayado de éste Juzgado)

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, no riela certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual constituía una obligación de conformidad con lo mencionado en el criterio jurisprudencial anteriormente citado y los artículos 59 y 60 del Reglamento de Carrera Administrativa.

Así las cosas, el querellante no logró desvirtuar el hecho de que no asistió a sus labores de trabajo los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2012, por lo que, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido, éste Juzgado desestima lo alegado por la parte querellante relativo al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano D.A.G.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.088.527 representado judicialmente por los abogados en ejercicio B.G.L. y J.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.872 y 91.452 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082-14 de fecha diez (10) de septiembre de 2014 suscrito por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante el cual ordenó su destitución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA,

G.S.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P.

Exp. 15-3753

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