Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: D.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.310 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.V. y YENNYS PRECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.391.363 y V- 9.896.531, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.654 y 39.757 respectivamente y de este domicilio (Folio 05y su vto.).

DEMANDADO: J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.818, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.H.D.C. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.832.256 y V- 3.325.580, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.440 y 7.345 respectivamente y de este domicilio (Folio 84).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009590

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNYS PRECILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.757, actuando sus carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.C.H., quien es la parte demandante en la presente riela que versa sobre el INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el Nº 0883 de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre del Año 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 10 de Enero del año dos mil Doce (10-01-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin haber hecho uso en la oportunidad legal ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 16 de Diciembre del 2.008. La misma fue declarada Sin Lugar, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis… CAPITULO I. En fecha 30 de Diciembre del 2007, mi representado, ya identificado se desplazaba por la vía Principal de Viboral, sector urbanizacion Valle de Luna de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas a bordo de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: Moto, TIPO: Paseo, MODELO: Ninja 2000, MARCA: M.M., COLOR: Negro/Blanco, PLACA: No Porta, AÑO: 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA: LLCJFL1028B506972, SERIAL DEL MOTOR: 163FML2AFJ154999, cuando el vehiculo que conducía fue impactado por la parte trasera por una camioneta placas: AGX39G, que era conducida por su propietario ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.. 12.148.818, quien se dió a la fuga, es de hacer notar que producto de dicho impacto el vehículo conducido por mi representado fue arrastrado varios metros por la camioneta identificada sacándolo de la vía y produciendo que se volcara, resultando lesionado mi representado. CAPITULO II. El vehículo propiedad de mi representado sufrió considerables daños materiales a raíz del accidente ocasionado por el ciudadano J.G.Z.D., dichos daños consisten en plástico frontal dañado, luz delantera rayada, luz de cruce delantera derecha e izquierda dañadas, plástico inferior frontal dañado, cojín dañado, bases del cojín dañado, tanque de combustible abollado, cuadro de la moto dañado, tubos de escape derecho e izquierdo dañados, base de la pedalera lateral derecho e izquierdo dañados, pedal de freno trasero y bomba dañados, guarda fango trasero dañado, horquilla trasera dañada, rin trasero dañado y ascienden OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.327,oo), tal como se evidencia de acta de avalúo de fecha 02 de Enero del 2008, signada con el Nº 0005/-08, realizada por el perito VALUADOR C.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.291.693, lo que significa que la moto conducida por mi mandante sufrió perdida total si tomamos en cuenta que el valor de la misma al momento de su adquisición fue la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares, lo que equivale a nueve mil novecientos bolívares fuertes y la cual en los actuales momentos tiene un valor de veinticinco mil bolívares fuertes. CAPITULO III. Producto del accidente descrito mi representado sufrió politraumatismos generalizados con lesiones graves consistentes en lesiones en el antebrazo derecho, fractura desplazada tercio discal de radio derecho, hematoma y excoriación en dorso nasal, hematoma y excoriación en cadera, rodilla derecha, pierna izquierda y codo izquierdo, hematoma en línea media lumbar que amerito 60 días de reposo, según informe forense de fecha 02 de Enero de 2008, practicado por el doctor E.C.. Es el caso, ciudadano Juez que mi representado se desempeña como operador de producción de pozos petroleros en la U.P liviano San Tomé y las lesiones sufridas le impidieron efectuar su jornada laboral por un periodo de siete meses, pues aún cuando el reposos recomendado fue de dos meses con la lesión sufrida en el antebrazo derecho no tenia la destreza necesaria para efectuar su labor por lo que la empresa le asigno trabajo de oficina hasta el mes de agosto de 2008 cuando de manera efectiva se incorporo a las labores de campo, esta incapacidad de mi representado de retornar a sus labores habituales hizo mermar su economía durante ese tiempo pues dejo de percibir los beneficios que bono de guardia mixta, bono de guardia nocturna, bono de día de descanso trabajado por guardia larga, tiempo de viaje normal, bono por tiempo de viaje mixto y bono por tiempo de viaje nocturno por lo que incurrió en deudas a fin de cubrir sus necesidades básicas y las de su familia durante ese tiempo, lo cual le ocasionó un estrés adicional al producido por las lesiones que sufrió en el accidente que se vió involucrado y a la perdida de su medio de transporte que era el vehiculo que conducía al momento del accidente y el cual había adquirido con mucho sacrificio tanto solo pocos días antes del siniestro, por lo que el demandado no solo le ocasionó a mi poderdante daños materiales sino también daños morales mucho mas cuantiosos debido a la tensa situación familiar que vivió a raíz del accidente. Como puede evidenciarse de las actuaciones de Transito contenidas en el expediente Nº U22-5115-07 el ciudadano J.G.Z.D., es el responsable del accidente descrito, debido a que el mismo conducía a exceso de velocidad y además se dió a dio a la fuga para tratar de evadir su responsabilidad como lo confiesa el mencionado ciudadano en la declaración rendida por ante e cuerpo técnico de vigilancia de t.d.M., estado Monagas en fecha 04 de Enero de 2008 y como quiera que el mismo no ha querido responderle a mi mandante por los daños materiales y morales que le ocasionó es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por daños y perjuicios por accidente de tránsito ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.818 para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarle a nuestro mandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 230.000) mas corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios, discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de daños ocasionados al vehiculo conducido por mi representado pues este es el valor actual de la moto la cual sufrió perdida total al momento del siniestro, como se evidencia del Acta de Avalúo de fecha 02 de Enero del 2008, signada con el N° 0005/-08, realizada por el perito valuador C.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° 9.291.693. B) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000) por concepto de lucro cesante por sesenta días 01 que estuvo mi representado sin trabajar en los cuales dejo de percibir estas cantidades. C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000.) por concepto de daños morales. CAPITULO IV. A los fines prescritos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: Promuevo como prueba documental las actuaciones de tránsito realizadas por el Cabo Segundo TT 5555 D.S., titular de la cedula de identidad Nº. 11.049, cuyas copias acompaño marcadas con la letra “B” las cuales solicito sean recabadas por este juzgado. SEGUNDO: A fin de demostrar la veracidad de los alegatos formulados promuevo la confesión realizada por el demandado en fecha 04 de enero de 2008, donde declara haberse dado a la fuga del lugar del accidente. TERCERO: a fin de demostrar las cantidades dejadas de percibir por mi mandante promuevo la prueba de informes y solicito de este juzgado oficie a pdvsa, a fin de que informe a este juzgado: 1.- si el ciudadano D.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.016.310, trabaja bajo el cargo de operador de producción de pozos petroleros en la U.P. liviano San Tomé. 2.-cuál es el salario promedio mensual que devenga el mencionado ciudadano. 3.- que remita información de las cantidades devengadas por el mencionado ciudadano a partir del mes de agosto de 2008. CUARTO: promuevo como documental el Acta de Avalúo de fecha 02 de Enero del 2008, signada con el N° 0005/-08, realizada por el perito valuador C.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.291.693, la cual solicito sea ratificada en juicio, mediante la declaración testimonial del mencionado ciudadano. CAPITULO V. A fin de garantizar las resultas del presente juicio debido a que el demandado a tratado de evadir su responsabilidad y existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; solicito se sirva decretar medida de embargo preventivo contra bienes muebles propiedad del demandado. Solicito que la citación del ciudadano J.G.Z.D., sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Valle de Luna, Calle 3, Nº 124 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva Por ultimo solicito que una vez admitida la demanda se me expida copia certificada de la misma, del auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de su registro….”.

Cursa del folio 44 al 47 escrito mediante el cual el ciudadano J.G.Z.D., debidamente asistido por los abogados EFRÉN GUAIPO GUEVARA Y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Omisis… CAPITULO PRIMERO. De las cuestiones previas. Opongo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su numeral segundo, en concordancia con los previsto en el articulo 346 numeral 2do ejusdem. Como es la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio. Con sujeción a lo indicado, opongo al demandante la señalada cuestión previa, la cual fundamento de la manera siguiente: el actor efectivamente se dice ser propietario de un (1) vehículo, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; MODELO: NINJA 2000; MARCA: M.M.; COLOR: NEGRO Y BLANCO; SIN PLACA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: LLCJFL1028B506972; SERIAL DEL MOTOR: 163FML2AFJ154999, pero jamás suministraron al proceso el documento de propiedad donde acredita al ciudadano D.A.C.H., parte demandante plenamente identificado en autos, como propietario de dicho vehículo. CAPITULO SEGUNDO. De la intervención de terceros. En función a lo previsto en artículo 382 de nuestro Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, numeral 5to ejusdem. Cito en garantía, a la casa aseguradora: MULTINACIONAL DE SEGUROS, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros de Venezuela, bajo el Nº 91, cuyo Rif es J-09013400-0, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dos (2) de Marzo de 1983 bajo el N° 41, tomo 1-A. pido sea citada en la persona de su representante legal en Maturín, en su condición de Gerente el ciudadano: E.G., C.I: 9.010.254. a tal efecto señalo que sus oficinas están ubicadas en la Av. R.L., cruce con calle Canaima, centro empresarial torre juanico, nivel mezzanina, Urbanización Juanico, Maturín estado Monagas. Todo lo cual hago por tener sobre el vehículo de mi propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER LT2 4x2; AÑO: 2007; PLACAS: AGX-39G; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNET13M272296842; SERIAL DE MOTOR: C72296842; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORTWAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, una(1) póliza-recibo, signada en el Nº de póliza: 0032-015-010947, recibo N° 0032-015-081153, con un termino de vigencia desde el 05 de septiembre del año 2007, al 05 de septiembre del año 2008, mas el termino de gracia correspondiente, por lo cual estaba absolutamente vigente para el momento del accidente objeto del presente juicio. Póliza esta que anexo en original constante de seis (6) folios útiles marcada con la letra “A”, todo lo cual hago en menester de que en el supuesto de un eventual y remoto establecimiento de responsabilidad civil en mi contra en el presente juicio, la condena ha de recaer en la referida garante, razón por la cual solicito la intervención como tercero en garantía la ya identificada casa aseguradora: multinacional de seguros, para que con tal carácter comparezca y conteste lo que considere necesario, por lo que a tales fines consigno copia del presente escrito y previa su certificación sea anexado a la citación del garante. Pido así mismo que la tercería forzada aquí propuesta y solicitada, sea admitida y sustanciada conforme a derecho. CAPITULO TERCERO. Contestación de la demanda. Para el supuesto negado que el alegato anterior sea desestimado por este Tribunal, procedo a todo evento a rechazar y a contradecir pormenorizante, tanto los hechos esgrimidos por el actor de la demanda, como las consecuencias jurídicas que pretende hacer derivar de ellas y el derecho alegado; y formalizo dicho rechazo en lo siguiente: PRIMERO: rechazo, niego y contradigo, en toda y cada uno de sus partes que la fecha del presunto accidente sea 30 de diciembre del año 2007, por considerar que el actor en su libelo de demanda no preciso hora, lugar y tiempo, simplemente hablo del 30 de diciembre del año 2007, cuando un hecho ocurre se percibe el día, hora, mes y año. En consecuencia objeto que el actor no preciso la secuencia de los hechos. SEGUNDO: Igualmente niego, rechazo y contradigo que yo me haya dado a la fuga, absolutamente me sentí nervioso y acudí para buscar ayuda con unos amigos, quienes me acompañaron al lugar de los hechos a prestar los primeros auxilios, con la adversativa que dicho motorizado no se encontraba en el paraje, ni el ni la moto. Con esto significa que yo nunca evadí mi responsabilidad frente al acaecimiento. TERCERO: así mismo niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus partes, que yo haya impactado con mi camioneta a la moto que conducía el actor, lo cierto es que cuando manifesté que me percate que la moto estaba delante en movimiento, el cual entiendo que el conductor de la moto debió bajar la velocidad y se me atravesó al vehículo que yo conducía. CUARTO: Del mismo modo, niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, de que la moto conducida por el actor, haya sufrido pérdida total, por el contrario esta sujeta a reparación. QUINTA: También niego, rechazo y contradigo, que la economía del demandante fue disminuida, por dejar de percibir beneficios como bono de guardia mixta, bono de guardia nocturna, bono de día de descanso trabajado por guardia larga, tiempo de viaje normal, bono por tiempo de viaje mixto y bono por tiempo de viaje nocturno. SEXTA: Del mismo modo niego, rechazo y contradigo que el actor haya pedido dinero prestado para cubrir sus necesidades esto no consta en autos, ya que en el supuesto negado que eso fuere cierto, no lo demostró y tampoco tiene otra oportunidad para promoverlo como tal. SÉPTIMA: Así mismo niego, rechazo y contradigo el supuesto daño moral que el actor calculo en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por atisbar que no existe en autos, ninguna evidencia que justifique el daño moral. OCTAVA: Así que niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes y al mismo tiempo impugno por exagerada la cuantía, por la que fue estimada la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00). NOVENA: Así mismo niego, rechazo y contradigo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), solicitada por la parte demandante por concepto de lucro o cesante por constatar que el vehículo de moto no estaba a disposición de ninguna empresa, ni su moto era un medio de trabajo, sólo la utiliza para pasear y hacer diligencias particulares. CAPITULO CUARTO. De las pruebas. En función a lo establecido y preceptuado en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es por lo cual promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: promuevo el mérito favorable de los autos sólo única y exclusivamente en cuanto me beneficien y muy especialmente el presente escrito. SEGUNDA: Pruebas Documentales: Promuevo y hago valer la póliza de seguros signada con el N° 0032-015-010947, recibo N° 0032-015-081153, de fecha 5 de septiembre del año 2007, emitida sobre mi vehículo, ya descrito y señalado por la casa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, constante de seis (6) folios útiles. TERCERO: Pruebas testifícales: Promuevo los ciudadanos siguientes: 1) NEGAL R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.513, domiciliado en la urbanización P.R., El Parral 3, casa Nº 52, Tipuro I, Parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas; 2) F.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.919.940, domiciliado en la Urbanización Valle de Luna Nº 91 calle 2, Tipuro I, Parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas; 3) J.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.396.287, domiciliado en la Urbanización Los Guaritos II, vereda 21 Nº 5, Parroquia Alto Los Godos municipio Maturín del estado Monagas; 4) D.S.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.654.892, domiciliada en la Urbanización las Vírgenes calle 7 Nº 44, parroquia Alto Los Godos municipio Maturín del estado Monagas; 5) F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 10.837.125 domiciliado en La Urbanización P.R., El Parral 5 Nº 52, Parroquia Boquerón municipio Maturín del estado Monagas. CAPITULO QUINTO…. Finalmente pido que la presente contestación de demanda sea agregada a los autos, para que surta sus efectos legales correspondientes, y con ello declarada sin lugar en la definitiva la acción interpuesta por la demandante y correlativamente condenada en costas. …”

En fecha Quince de Abril del dos mil Ocho (15-04-2008), se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (f.86 al 87).

Posteriormente en fecha Diecisiete de Abril de dos mil Nueve (17-04-2009), el Tribunal acordó fijar los límites de la controversia de la siguiente manera (cita textual):

 Demostrar las Circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos alegados.

 Demostrar los supuestos daños materiales calculados en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs F 8.327,oo).

 Demostrarlos daños ocasionados al vehiculo Modelo: Trail Blazer, Tipo: Spor Vagon, Clase: Camioneta, Año: 2.007, Marca:Chevrolet, Placa: AGX39G, calculados en la cantidad de Bs. 25.000,oo, y a su vez la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs F 15.000,oo) que por lucro Cesante se hayan causado.

 Demostrar la cantidad exacta a indemnizar, por los supuestos daños causados a la parte demandante...

En fecha 08 de Noviembre de 2011 se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes el Abogado C.A.V., debidamente identificado en autos actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.A.C.H. y la Abogada M.G.H.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.G.Z.D. haciendo éstas uso de su derecho de exposición. Seguidamente en fecha 14 de Noviembre del Dos Mil Once el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

“Omisis… MOTIVA. Narrada en forma concisa la pretensión del actor como la defensa de la parte demandada y excepciones de la empresa citada en garantía Multinacional de Seguros, el tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” por otro lado, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados” .CONTROVERSIA. Determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor J.G.Z.D., pues solo en ese caso es que deriva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por parte del demandado y la empresa citada en garantía. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. 1.- La parte actora produjo con la demanda copias de las actuaciones levantadas por las Autoridades de t.T., las cuales en múltiples fallos que ha dictado este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial, en referencia al valor probatorio de las actuaciones administrativas, la cual hace fe, salvo prueba en contrario en lo relativo al funcionario que declare o emite ese informe y croquis del accidente de tránsito, los mismos son documentos administrativos públicos, por que emanan de una autoridad administrativa que cumple funciones públicas conferida por la ley, pero su valor probatorio son de mera certeza, porque pueden ser desvirtuados durante la secuela del proceso. La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha Veintiséis (26) de M.d.M.N.O. y Siete (1.987), estableció: “Que el reporte de accidentes, informe y croquis levantado por el funcionario de tránsito, tiene valor probatorio pero no absoluto o pleno, por que el interesado puede impugnarlo”. Asimismo, es pertinente señalar que las actuaciones administrativas a pesar de no encajar en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, la misma tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así tenemos, que las mencionadas actuaciones administrativas no fueron desvirtuadas por ninguna de las pruebas producidas en el proceso, cuestión por la cual, quien aquí narra le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto al tratarse de un documento emanado de un funcionario público, debe merecerle fe a esta operadora de justicia de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha, lugar del accidente, identidad del conductor y posición de la moto. Ahora bien, de las mencionadas actuaciones administrativas de tránsito no se deriva o se deduce directamente la responsabilidad del accidente, sino la veracidad de los hechos que el funcionario pudo constatar, razón por la cual, los hechos controvertidos en este proceso deben ser demostrados con otras pruebas, por lo que esta juzgadora pasa al análisis de la demás probanzas producidas en juicio. Así se decide.- 2.- Consta acta de avaluó realizada a la moto propiedad del ciudadano D.C. por el perito C.A.M.V., experto asignado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se describe los daños y a su vez el valor estimado para la reparación del mismo, el cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintisiete (Bs. 8.327,00). De lo anterior, considera esta sentenciadora que la misma en el transcurso del proceso no fue objeto de impugnación y tampoco desvirtuada por ninguna otra prueba, de igual manera, el funcionario antes descrito ratifico en su contenido y firma dicha acta, razones esta suficiente para otorgarle valor probatorio. Así se decide.- 3.- En cuanto a las pruebas de informes, insertas a los folios (109, 110, 111 y 112), este tribunal las aprecia, por cuanto le permite a esta juzgadora crearse un criterio sobre el tiempo de labor y sueldo que obtenía el ciudadano D.C.. Así se decide.- PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. 1.- En cuanto a los testigos Negal R.H.G., F.J.F.M., J.A.N.D., D.S.P.O., F.J.G., los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este juzgado para rendir su testimonio, en consecuencia este tribunal los declara desiertos. Así se decide.- PRUEBA DE LA EMPRESA CITADA EN GARANTIA. 1.- En relación a la póliza de Seguro numerada 0032-015-010947, que ampara el riesgo del vehículo Modelo Trail Blazer LTZ 4X4, Marca Chevrolet, Color Negro, Año 2007, Placa AGX-39G, Tipo Sport Wagon, esta juzgadora la aprecia por cuanto de ella se desprende el límite de la garantía o responsabilidad de la empresa Multinacional de Seguros. Así se decide.- Analizadas y valoradas cada una de las pruebas producidas en este juicio, le corresponde a esta operadora de justicia decidir de la siguiente manera: Para prosperar en derecho la acción intentada, debió la parte actora cumplir con la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales expresan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora se limito a las pruebas documentales realizadas por tránsito, pero ellas por sí solas no pueden o no tienen la posibilidad de convicción sobre la juzgadora de cómo ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, dado que en la audiencia oral y pública el experto designado manifestó haber llegado después de ocurrido el accidente; de igual forma, debe señalar quien aquí narra que el funcionario de tránsito procede a tomar medidas, realizar investigaciones y de ello en forma administrativa llega a una conclusión e ilustra en un dibujo lo que observo para así luego levantar el croquis de lo ocurrido. De igual manera alega el demandante que el conductor del vehículo Modelo Trail Blazer LTZ 4X4, Marca Chevrolet, Color Negro, Año 2007, Placa AGX-39G, Tipo Sport Wagon, conducía a exceso de velocidad, y a su vez había dejado rastros de freno tal y como lo menciona en la entrevista realizada en fecha tres (03) de enero de dos mil ocho (2.008), la cual cursa al (folio 14 y su Vto.) del presente expediente, pero tampoco lo probo, por cuanto, no se observa la existencia de prueba alguna que produzca certeza del supuesto exceso de velocidad que se alega; por otro lado no se evidencia del croquis administrativo algún elemento que haga presumir que el automóvil de la parte demandada haya dejado rastros de frenos. De todo lo antes expuesto, esta sentenciadora llega a la conclusión que la circunstancia de modo no fue probada, y es ella la que vincula al ejecutor de la acción u omisión para establecer el nexo de causabilidad que vincule al individuo con los resultados obtenidos; es decir, establecer el elemento culpa, dolo con la que actuó el agente desencadenador de los hechos y la consecuencia de ella que causaron un daño al que hay que aplicarle la consecuencia jurídica que es la reparación, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, de manera que ello no fue probado y de las circunstancias de modo esta juzgadora no esta convencida. Por tal razón esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”, debe abstenerse de dictar una sentencia con lugar si no esta perfectamente convencida de cómo ocurrieron los hechos; es decir plena prueba y no las tiene. Son estos los motivos por los cuales cuando no existe plena certeza, tiende a declarar la sentencia sin lugar favoreciendo al demandado, aplicando el principio de plena convicción anteriormente citado. DISPOSITIVO. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales, tiene incoado el ciudadano D.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.016.310 en contra del ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.148.818 y en la cual fue citada en garantía la empresa Multinacional de Seguros C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el veintidós de m.d.m.n.o. y tres (22-03-1.983), tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades , siendo la última de ellas en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (16-05-1.994), anotada bajo el Nº 08, tomo A-5 (2do trimestre), por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Sin lugar, siendo esta apelada por el accionante, razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales y vistos los informes presentado por la parte recurrente, que rielan al folio 173 AL 174, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

.

En este sentido este operador de justicia pasa a.s.e.r.s. demostraron los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y al respecto observa. En relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar observa este Tribunal que el lugar y el tiempo no fueron hechos controvertidos, ahora bien con respecto al modo, la parte demandante indica en su escrito libelar que el ciudadano J.G.Z.D., es el responsable de accidente debido a que el mismo conducía a exceso de velocidad y además se dio a la fuga por tratar de evadir su responsabilidad, lo cual no se evidencia de las actas, ya que tal circunstancia (exceso de velocidad) no fue demostrada en el ínterin del proceso, por cuanto en relación a las actuaciones de tránsito, de éstas solo se evidencia que se produjo un accidente de tipo colisión entre vehiculo con persona lesionada, en fecha 30 de Diciembre del año 2007 aproximadamente a las 9:00 de la noche, constatándose la posición de los vehículos, los conductores involucrados y los daños sufridos sin determinarse en dichas actuaciones la responsabilidad o causa del accidente bajo estudio, siendo el caso que de las actuaciones de tránsito se expresa en las infracciones observadas lo siguiente: “…que el vehículo Nro (1) no presento licencia, no presento póliza de seguros y del conductor Nro (2) darse a la fuga” Otorgándoseles a tales hechos valor probatorio dada la circunstancia de que la misma no fue desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada le merece fe a este sentenciador. Ahora bien cabe destacar que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente no se evidencia de autos que las referidas actuaciones de Tránsito, así como tampoco de ninguna otra prueba promovida por la parte accionante, se puede determinar que efectivamente el accidente se haya producido por conducir a exceso de velocidad la parte demandada, por lo que al no constatarse tal circunstancia (exceso de velocidad), mal puede imputársele la responsabilidad del accidente bajo estudio a la parte accionada aun y cuando este se haya dado a la fuga. Y así se decide.-

En virtud de lo expuesto al no haberse determinado la responsabilidad o la causa que produjo el accidente, este juzgador considera que no están dadas las circunstancias y los fundamentos de la presente demanda contemplados en el artículo 194 de la Ley Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor… es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…” concatenado con el articulo 1.185 del Código Civil el cual estipula: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, es decir mal puede aún cuando de acta conste los daños materiales sufridos al vehículo (Moto) del demandante lo cual se constata de acta de avaluó realizada a la moto propiedad del ciudadano D.C. por el perito C.A.M.V., experto asignado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se describe los daños y a su vez el valor estimado para la reparación del mismo, el cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintisiete (Bs. 8.327,00) y tiempo de labor y sueldo que obtenía el ciudadano D.C. reflejado en la prueba de informes, condenar a ello al demandado al no haberse determinado la obligación de este a repararlo. Y así se decide.-

Así pues a manera de sustentar las disposiciones que anteceden es de traer a colocación tal y como acertadamente lo adujo la Juez a quo en la sentencia recurrida lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se declara.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”, concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho debiéndose ratificar la misma. En este orden de ideas se estima que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar y en este sentido se declara Sin Lugar la presente acción.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada YENNYS PRECILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.757, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.C.H., en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre del Año 2.011, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado por el referido ciudadano D.A.C.H., en contra del ciudadano J.G.Z.D.. De igual manera se declara SIN LUGAR la presente acción. En los términos aquí expresados se RATIFICA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los Veintisiete (27) días del Mes de A.d.D.M.D. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M..-

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/ “---”

Exp. N° 009590.

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