Decisión nº 298-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025499

ASUNTO : VP02-R-2008-000644

DECISIÓN No. 298-08

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES D.C.L.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos J.D.A. y L.M.M.D., en contra de la decisión No. 2.186-08 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Agavillamiento e Instigación a Delinquir, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1, 84.1, 286 y 283 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza D.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos J.D.A. y L.M.M.D., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

    Señala el recurrente luego de hacer un resumen lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que la decisión impugnada conculcaba los derechos y garantías constitucionales de sus representados, pues había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en las actas el denunciante sólo hacía el señalamiento de unos ciudadanos como autores y partícipes en la comisión del hecho delictivo imputado, refiriéndose a éstos por unos pseudónimos, mas en ningún momento habían hecho el señalamiento de la identidad de sus representados como autores del delito de Homicidio imputado, y mucho menos en relación al delito de de Agavillamiento, e Instigación a Delinquir.

    Manifiesta el recurrente que en el presente caso no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas no existen elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos eran responsables de la comisión de los delitos imputados, pues si bien de las actas se acredita, el primero de los tres requisitos referido a la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, lo cual se evidencia del homicidio que presuntamente fue objeto un ciudadano; sin embargo de las actas no existía una vinculación directa entre dicho homicidio y sus defendidos, es decir, no existían elementos de convicción que comprometieran la participación de sus representados en el delito imputado, conforme lo determina el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresa que en el caso de autos sus defendidos, habían sido imputados por el delito de complicidad en el delito de homicidio conforme a lo previsto en el artículo 84.1 del Código Penal, cuyo contenido pasó a transcribir para luego hacer una distinción entre la complicidad necesaria y la no necesaria apoyándose para ello en un criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego señalar que sus defendido no exteriorizaron ninguna conducta que pudiera subsumirse en el tipo penal imputado, pues los denunciantes hacen referencia a unas personas a quienes señaló por sus apodos, manifestando que desconocían sus nombres, es decir en ningún momento mencionaron que sus defendidos eran las personas que cometieron el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público. De manera tal que mal podían ser sus defendidos cómplices de un delito, cuando nunca habían sido señalados de ese hecho, de lo que se concluía que no estaban cubiertos los extremos previstos en el artículo 84.1 del Código Penal.

    Igualmente señala, que en el presente caso tampoco existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la residencia se encuentra plenamente acreditada en autos, señalando que el peligro de fuga debía ser real y efectivo, citando jurisprudencia la respecto, para luego señalar que nuestro sistema acusatorio no prevé no prevé el juicio en libertad como una falacia.

    PETITORIO:

    Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión recurrida y se otorgase cualquiera de las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de sus representados.

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    El profesional del derecho, J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

    Manifiesta el representante del Ministerio Público, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el A quo, tenía por objeto hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, a los fines de que no quedara frustrada y afectado el derecho que tiene la sociedad a que no impere la impunidad por hecho graves que afectan la convivencia social, puesto que los delitos imputados en el presente caso eran delitos graves como lo son el Homicidio, el Agavillamiento y la Instigación a Delinquir.

    Precisa, que la medida privativa decretada guardaba relación con los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados y con la posible sanción a imponer, en caso de quedar comprobada la responsabilidad penal de los imputados en los delitos que se les imputa,

    Indica que en relación a la suficiencia probatoria, del estudio de las actas policiales efectivamente se observaban que existían elementos de convicción que de manera inequívoca los vincula con los delitos imputados, no obstante expresa que es en la audiencia del juicio oral y público el momento procesal para que la defensa a través del contradictorio ejerza el control de las pruebas que ha presentado el Ministerio Público, por lo que la convicción creada por el Juez de Control al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no depende de la comprobación de pruebas alegadas por el Ministerio Público.

    PETITORIO:

    Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión recurrida, por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 2.186, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.D.A. y L.M.M.D., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Agavillamiento e Instigación a Delinquir, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1, 84.1, 286 y 283, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual es objeto del presente recurso de apelación de autos interpuesto de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, en virtud que los denunciantes se refirieron a los autores del hecho por sus pseudónimos no identificando nunca a sus representados; e igualmente tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues sus defendidos indicaron con toda precisión sus datos de identificación y de residencia.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en criterio de la defensa no existe un señalamiento directo por parte de los denunciantes en relación a sus representados, pues éstos en todo momento se refirieron a los presuntos autores del hecho por sus apodos; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones de investigación, solicitadas a efecttum vivendi, a fin de resolver la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa que del estudio de las actuaciones que conforman la presente investigación en dichas actas policiales sí existe una relación directa entre los referidos pseudónimos dados por los denunciantes ‘Pinina y el Burro loco’, y los nombres de pila y patronímicos así como las direcciones, de los imputados detenidos y presentados ante la instancia que llevo a cabo su audiencia de presentación.

    Así en la Acta policial de fecha diecisiete (17) de julio de 2008 donde consta la aprehensión de la imputada L.M.M.D., se le identifica y detiene en su dirección identificándola igualmente como alias ‘la Pinina’; de igual manera corre agregada en las actuaciones declaración de fecha diecisiete (17) de abril de 2008 rendida por el ciudadano Campos O.J.S., quien dio las descripciones físicas del imputado J.D.A.G., identificándolo como Daniel ‘El Burro loco’, y finalmente también se observa en las ordenes de aprehensión libradas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados, a éstos se les identifica perfectamente su nombre y dirección, con el alias de ‘Pinina’ en el caso de la ciudadana L.M.M.D. y de ‘Burro loco’ en el caso J.D.A.G., de manera que no existe duda de la correspondencia de los referidos alias con los nombres de pila y patronímico de los imputados de autos.

    De igual manera debe señalarse, que con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, consta una serie de actuaciones que vinculan a los procesados con los hechos que le fueron imputados tales como son, la rueda de reconocimiento efectuada en fecha treinta (30) de Julio de 2008, se llevó a cabo una rueda de reconocimiento en la cual los ciudadanos S.D.C., J.M.V.C., J.S.C.O., G.C.C. y Y.S.G.M., fueron contestes en reconocer a la imputada L.M.M., alias La Pinina, como una de las personas que tuvo involucrada su participación en los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Agavillamiento e Instigación a Delinquir, imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1, 84.1, 286 y 283 del Código Penal.

    De igual manera observan estos Juzgadores, que en fecha catorce (14) de agosto de 2008, se llevó a cabo una rueda de reconocimiento en la cual los ciudadanos S.D.C., J.M.V.C., J.S.C.O. y Y.S.G.M., fueron contestes en reconocer al imputado J.D.A.G. alias el Burro Loco, como una de las personas que tuvo involucrada su participación en los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Agavillamiento e Instigación a Delinquir, imputados por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1, 84.1, 286 y 283 del Código Penal.

    Siendo ello así, considera este Órgano Colegiado, que de las actas policiales anteriores y posteriores a la audiencia de presentación, de las que se extraen una serie de elementos de convicción, que vinculan directamente a los representados del recurrente con los delitos imputados y permiten dar cabal satisfacción al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, referido a la existencia de plurales elementos de convicción que permiten presumir razonablemente que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

    .

    Aunado a ello, deben precisar estos juzgadores, que el presente proceso se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que es evidente que todavía queda un cúmulo de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.

    En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    Ahora bien, debe reiterarse una vez más, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite –como ocurre en el presente caso- la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

    Tal situación, ha sido así considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar el objeto del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existen elementos de convicción, por cuanto en las actuaciones iniciales existen declaraciones y denuncias de los presuntos autores de los delitos imputados refiriéndose para ello a una serie de pseudónimos, debe ser desestimada, por resultar demostrado tanto del contenido de actuaciones preliminares previas a la audiencia de presentación, como de las ruedas de reconocimientos efectuadas con posterioridad a dicha audiencia; elementos de convicción puntuales concretos y directos, que vincula la identidad de los representados del apelante, con los delitos que les fueron atribuidos.

    De igual manera, en lo que respecta al argumento que en el presente caso tampoco estaba demostrada la participación de sus representados como cómplices del delito de homicidio precalificado en la audiencia de presentación, por el Ministerio Público, por cuanto en todo momento los denunciantes lo que habían hecho era referencia a unos apodos, para señalar a las personas involucradas en el hecho delictivo; estima esta Sala, que aunado a los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que acompañan la presente investigación y que permiten presumir razonablemente la existencia de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal impuesta; debe igualmente precisarse la discrepancia del apelante con la calificación jurídica dada a los hechos, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados había indicado en todo momento su identificación y dirección específica; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal de los procesados, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo son 1) el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, 2) el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión; y 3) Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, el cual dispone una penalidad un tercio de la pena prevista para el delito al cual se ha instigado.

    Por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño causado por el delito, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis

    1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    2. La magnitud del daño causado;

    Omisis

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    omissis

    (Negritas de la Sala).

    Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

    En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su obra la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    En mérito de los razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos J.D.A. y L.M.M.D., en contra de la decisión No. 2.186-08 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Agavillamiento e Instigación a Delinquir, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1, 84.1, 286 y 283 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos J.D.A. y L.M.M.D., en contra de la decisión No. 2.186-08 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Agavillamiento e Instigación a Delinquir, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1, 84.1, 286 y 283 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN IMPUGNADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 298-08

    EL SECRETARIO

    C.O.

    DCL/eomc

    VP02-R-2008-000644

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa VP02-R-2008-000644, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO

    C.O.

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