Decisión nº 318-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001415

ASUNTO : VP02-R-2014-001415

Decisión No. 318-14.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima con Competencia en materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano D.A.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-18.509.655, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ABOG. BELKY DELGADO, en su carácter de Defensora del ciudadano D.A.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensa que, con respecto a los presuntos delitos, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó a su defendido y de acuerdo al contenido de las Actas Policiales, no se desprenden elementos suficientes para que el Tribunal le acordara la medida privativa de libertad a su representado, medida ésta que le causa un daño irreparable, quien en el transcurso del proceso puede resultar inocente. Igualmente, toma en consideración que la ciudadana Jueza en su decisión consideró lo solicitado por el Ministerio Público, con ocasión a la medida de coerción de privación de libertad ante la posible pena a imponer.

Refirió la recurrente que, del contenido de las actuaciones policiales, de fecha 2 de octubre de 2014, no se evidenció que a su defendido se le incautara ningún tipo de vehículo automotor específicamente una moto (como se señala tanto en el Acta Policial, como de entrevista de la victima), como tampoco cadena de resguardo de la supuesta moto, sólo se constató dentro de las actas que conforman el presente asunto copias simple sobre el titulo de propiedad de una moto, que no tienen relevancia, ya que al no incautarle la moto a su defendido, mal puede el Representante del Ministerio Público imputarle a su defendido el Robo de un vehículo automotor (moto).

Por otra parte, indicó la profesional del derecho que la supuesta víctima mencionó a dos personas, que lo despojaron de sus pertenencias y solo presentan a una persona (mi defendido), a quien el Representante del Ministerio Público le imputó los hechos ocurridos en fecha 2-10-2014, cuando su representado manifestó que en ningún momento tuvo relación con esos hechos.

En tal sentido la defensa solicita que proceda a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado a que en ningún momento aparece reflejada en las actuaciones una supuesta moto de la cual hace mención el ciudadano M.A.; por lo que, surgen dudas con respecto a los hechos y lo que procede es medida cautelar, en virtud del tiempo de investigación que se inicia, para demostrar o desvirtuarse los hechos.

En torno a lo planteado, alegó la defensa que, el ciudadano D.A.A., manifestó que no se vio incurso en los hechos que le fueron imputados y por los cuales fue presentado por el Ministerio Público en fecha 3-10-2014, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, al encontrarse enfermo como consecuencia de la Tuberculosis que le diagnosticaron, que lo está deteriorando tanto psicológica como físicamente, lo que desmejora rápidamente su estado de salud, lo que debió tomar en consideración el Tribunal, con ocasión al peligro de fuga, para dictar la Medida Privativa de Libertad; en este sentido su defendido indicó que lo expuesto por él podía corroborarse con respecto a su enfermedad y estado de salud actual, a través del Sistema Juris ya que se encuentra incurso en el expediente VP11-P-2014-2580, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Z.E.C., quien le acordó una Medida Humanitaria, en virtud de las condiciones en la que se encuentra como consecuencia de la TUBERCULOSIS.

En consecuencia, la defensa solicita que la recurrida sea revocada, con relación a la Medida Judicial Privativa de libertad que fue ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Z.E.C., de fecha 3 de octubre de 2014, Resolución N° 5C-1011-14, y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de accesible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, de modo que el ciudadano D.A.A., pueda continuar con el proceso en libertad, permanecer en un ambiente adecuado con su núcleo familiar, continuar con la atención médica que amerite de manera oportuna y tratamiento médico.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, alegando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen fundadas bases para determinar la participación del imputado D.A.A., en los hechos que se le imputan como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni del derecho a la defensa, así mismo la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así todos los requisitos constitucionales en Pro del respeto de las garantías constitucionales del imputado.

En este sentido indicó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que, según alegan los recurrentes no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medica Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, cuando resulta que el imputado D.A.A. tenia en su poder un teléfono celular plenamente identificado en actas, el cual es propiedad de la hoy víctima, así como un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 32, Sin Marcas ni Serial Visible, los cuales fueron incautados al mencionado ciudadano al momento de realizarle la respectiva inspección corporal.

Por consiguiente, manifestó el Ministerio Público que, a los efectos de la Ley in comento, la figura del Robo refiere que el agente por medio de violencias o amenazas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, en el presente caso, el imputado de autos en el momento que fue detenido no pudo demostrar documento alguno que amparara la tenencia de los objetos incautados, aunado al hecho de que la victima se presento al lugar donde fue aprehendido el imputado de autos y no se explicar el porque el mismo se encontraba en las pertenencias de la victima de autos.

A este respecto señaló el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que, la privación judicial preventiva de libertad acordada el 03/10/2014, resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el presente caso, el juzgado de Control consideró cubiertos los supuestos contenidos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia es menester recordarle al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es necesario que se encuentren cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se desprende de actas que se cometió el hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por consiguiente, afirmó el Ministerio Público que, para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran: que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarse en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en el Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano D.A.A., y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración del Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que uno de los delitos por el cual fue presentado el hoy imputado, merecen una pena privativa de libertad en su límite máximo de diez (12) años, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado.

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando como primera denuncia la defensa que, de las Actas Policiales, no se desprenden suficientes elementos de convicción para que el tribunal le acordara la medida privativa de libertad a su representado, medida ésta que le causa un daño irreparable, quien en el transcurso del proceso puede resultar inocente.

Como segunda denuncia refirió la recurrente que, de las actuaciones policiales de fecha 2 de octubre de 2014, no se constató que a su defendido se le incautara ningún tipo de vehículo automotor específicamente una moto (como se señala tanto en el Acta Policial, como de entrevista de la víctima), como tampoco cadena de resguardo de la supuesta moto, sólo se constató dentro de las actas que conforman el presente asunto copias simple sobre el titulo de propiedad de una moto.

Igualmente indicó la defensa que, la supuesta víctima manifestó que fueron dos personas las que la despojaron de sus pertenencias y solo presentan a una persona (su defendido), a quien el representante del Ministerio Público le imputó los hechos ocurridos en fecha 2-10-2014, cuando su representado manifestó que en ningún momento tuvo relación con esos hechos.

Así mismo alegó la recurrente que, su defendido manifestó no verse incurso en los hechos que le fueron imputados y por los cuales fue presentado por el Ministerio Público en fecha 3-10-2014, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, al encontrarse enfermo como consecuencia de la Tuberculosis que le diagnosticaron, que lo está deteriorando tanto psicológica como físicamente, lo que desmejora rápidamente su estado de salud y debió tomar en consideración el Tribunal, con ocasión al peligro de fuga, para dictar la Medida Privativa de Libertad

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente BELKY DELGADO, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega como primera denuncia que, no se desprenden suficientes elementos de convicción para que el tribunal le acordara la medida privativa de libertad a su representado.

En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

…Se observa que la detención de los ciudadanos D.A.A., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al (sic) artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien, en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ciudadano M.G., consta en actas las siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano M.G., de fecha 02-10-2014 ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Lagunillas. 2.- Acta Policial de fecha 02-10-2014, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del hoy imputado. 3.- Acta de Notificación de Derecho de Imputados de la misma fecha debidamente firmada por el imputado de autos. 4.- Acta de Inspección Técnica de la misma fecha. 5.- Acta de Resguardo de Evidencias Físicas. 6.- Registro de Cadena de Custodia, acompañada de fijaciones fotográficas de la misma fecha, entre otras actuaciones que conforman el presente asunto y que las mismas se dan por reproducidas en el mismo. Del estudio y del análisis realizado a las referidas actuaciones, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en esta fase como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ciudadano M.G., así como fundados elementos para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el referido hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso (omisis…); establece la pena de prisión que en su límite máximo supera los diez (10) años, se considera la magnitud del daño causado, existiendo igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al (sic) responsabilidad penal de la encausada, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para los referidos imputados, se estima que el principio de inocencia y de afirmación de libertad encuentran su límite frente al cumplimiento de tales requisitos, siendo que una medida sustitutiva a la privación de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa publica (sic) y privada, estimando que los argumentos señalados forman parte de la investigación, en consecuencia se estima procedente la privación judicial de los imputados de autos…

Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 03 de octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano D.A.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano D.A.A., pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano M.G., de fecha 02-10-2014 ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Lagunillas. 2.- Acta Policial de fecha 02-10-2014, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del hoy imputado. 3.- Acta de Notificación de Derecho de Imputados de fecha 02-10-2014 debidamente firmada por el imputado de autos. 4.- Acta de Inspección Técnica de de fecha 02-10-2014, 5.- Acta de Resguardo de Evidencias Físicas. 6.- Registro de Cadena de Custodia, acompañada de fijaciones fotográficas de fecha 02-10-2014, entre otras actuaciones que conforman el presente asunto y que las mismas se dan por reproducidas en el mismo, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado D.A.A. en los delitos antes señalados.

Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la recurrente refiere que, de las actuaciones policiales de fecha 2 de octubre de 2014, no se constató que a su defendido se le incautara ningún tipo de vehículo automotor específicamente una moto (como se señala tanto en el Acta Policial, como de entrevista de la víctima), como tampoco cadena de resguardo de la supuesta moto, sólo se constató dentro de las actas que conforman el presente asunto copias simple sobre el titulo de propiedad de una moto.

Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 16 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"Siendo las 01:27 horas de la tarde del día de hoy en compañía de la Oficial C.E., titular de la cédula de identidad numero V-19.506.232, credencial numero 0425 a bordo de la unidad radio patrullera P-88, debidamente identificada con los símbolos y logos de nuestra institución, encontrándonos en labores de patrullaje ordinario nos desplazábamos por el sector la L callejón 7 a la altura del barrio Emmanuel de este municipio, recibimos llamada radiofónica del centro de operaciones policiales informando que en el barrio Emmanuel del sector la "L" se encontraba un sujeto portando un arma de fuego y para el momento vestía con un j.a. y una franela a rayas rojas y blanca, de inmediato y con las precauciones del caso nos trasladamos al sitio indicado, al recorreré el sector pudimos visualizar a un ciudadano que presentaba las mismas características indicada, el mismo al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendido veloz huida a pie por una calle cerca del lugar, de inmediato le efectuamos el reporte radiofónico al Centro de Operaciones Policiales de nuestra coordinación para informar la novedad y tuviera conocimiento el supervisor de patrullaje vehicular indicando que logramos visualizar al ciudadano y al visualizar la unidad radio patrullera se desvió hacia una de las calles del sector produciendo una persecución el lugar y notificándole por el megáfono de la unidad que desistiera de su actitud y se detuviera, el mismo, el mismo acatando a la orden que se le indico se detuvo a, pocos metros de la calle, de inmediato procedimos a desabordar la unidad policial y con la precauciones del caso le indicamos que colocara las manos donde las pudiéramos visualizar y se colocara boca abajo en el pavimento con las manos extendidas hacia adelante posterior se le pregunto si mantenía en su poder algún objeto de interés criminalistico (arma de fuego) indicándonos que no de inmediato procedimos a efectuar un despliegue táctico, seguidamente se procedió a realizarle la inspección de personas basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del funcionario Oficial C.E. encontrándole en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revólver y en el bolsillo izquierdo dos teléfono celular Uno (01) de color vino tinto con negro y el Segundo (02) teléfono celular de color b.m. SAMSUNG de inmediato le notifique en el delito que se encontraba incurso no sin antes leerles sus derechos basados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que iba a ser trasladado a nuestra coordinación; Una vez en nuestro Centro de Coordinación Policial Ojeda El Ciudadano y los objetos incautados quedan identificado de la siguiente manera: 01) D.A.A., Cédula de Identidad V-18.509.655, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1988, Soltero, Natural de Ciudad Ojeda, de oficio Obrero residenciado en el sector la "L" callejón N#06 casa numero 22. Y los indicios presentaron las siguientes características (01) Un Arma de Fuego Tipo Revólver, Calibre 32, Color Plateado, Sin Marcas Visibles, Fabricado en Made In USA, Serial 434923, (01) Telefono Celular De Color vinotinto Con Negro, Serial R5K9MA- 1282307756 con su Batería, (02) Telefono Celular de Color B.M. SAMSUNG sin seriales visibles cun su pila y un sin

card de color azul donde se l.M., se deja constancia que el celular que poseía el ciudadano aprehendido y antes descrito se recibió una llamada telefónica de un ciudadano indicando ser y llamarse M.G.R. informando que ese celular es de su pertenencia y había sido objeto de un robo donde dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su motocicleta y del teléfono celular le informamos que se presentara en nuestro centro de coordinación policial ubicada en la arterial 7 frente de farma todo ciudad Ojeda para que formulara la denuncia, posterior a esto el mismo hizo acto de presencia en nuestra sede donde se procedió tomarle la denuncia respectiva, y el mismo reconoció al ciudadano que se encontraba en nuestra sede que el lo despojo de sus pertenencias y su vehículo tipo moto al igual se hizo una llamada del celular incautado de numero 04268258167 a otro teléfono para corroborar el numero y coincidía con el numero suministrado por el denunciante…”

De lo antes transcrito observa esta Alzada que los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas encontrándose en labores de patrullaje se desplazaron por el sector la L callejón 7 a la altura del barrio Emmanuel del municipio Lagunillas, cuando recibieron una llamada radiofónica del centro de operaciones policiales, informando que en el barrio Emmanuel del sector la "L" se encontraba un sujeto portando un arma de fuego y para el momento vestía con un j.a. y una franela a rayas rojas y blanca, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso los mismos se trasladaron al sitio indicado y al recorrer el sector pudieron visualizar a un ciudadano que presentaba las mismas características indicada, el sujeto al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida a pie por una calle cerca del lugar, de inmediato los funcionarios le indicaron que se detuviera produciendo una persecución en el lugar y notificándole por el megáfono de la unidad que desistiera de su actitud y se detuviera, el mismo acatando a la orden que se le indicó se detuvo, por lo que, los funcionarios se bajaron de la unidad policial y con la precauciones del caso le indicaron que colocara las manos donde las pudieran visualizar; seguidamente procedieron a realizarle la inspección de personas basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revólver y en el bolsillo izquierdo dos teléfonos celulares uno (01) de color vino tinto con negro y el segundo (02) teléfono celular de color b.m. SAMSUNG.

En este orden ideas los funcionarios dejaron constancia que al cabo de unos minutos se recibió una llamada telefónica de un ciudadano indicando ser y llamarse M.G.R. informando que el respectivo celular, le pertenecía y había sido objeto de un robo donde dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su motocicleta y del teléfono celular; en tal sentido, el profesional del derecho yerra al manifestar que a su defendido no se le incautó nada, cuando de actas se evidencia que al ciudadano D.A.A. se le incautó una arma de fuego y dos teléfonos celulares perteneciéndole uno de los teléfonos al ciudadano M.G.R., y en la referida estación policial, la víctima señalo que el imputado lo despojó también de su motocicleta; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada por el recurrente, este Cuerpo Colegiado desestima este motivo de denuncia con respecto a la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En otro sentido, la defensa señala que, la supuesta víctima manifestó que fueron dos personas las que la despojaron de sus pertenencias y solo presentan a una persona (su defendido), a quien el representante del Ministerio Público le imputó los hechos ocurridos en fecha 2-10-2014, cuando su representado manifestó que en ningún momento tuvo relación con esos hechos.

En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.G., en la cual se evidencia:

…yo estaba trabajando de moto taxista, cuando venia por la avenida 34 especificamente frente al colegio el grupo, un chamo me saca la mano y me llama, y me dice que le haga una carrerita para el colegio biro, cuando llegamos al colegio me atraco y me pego un coñazo en la cara y luego salió otro armado y me dijo que le entregara todo porque si no me iba a matar, ellos me quitaron el teléfono, los cobre, la moto y el casco, y después se fueron luego yo me fui para la casa a buscar el papel de la moto para colocar la denuncia pero como los papeles los tengo empeñados, llame al teléfono para ver si me pedían rescate, y luego e respondió la policía y me dijo que mi teléfono estaba en la policía, porque agarraron a uno de los que me robo…

De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto la víctima de actas ciudadano M.G.R. indicó en la respectiva denuncia que fueron dos personas quienes lo despojaron de sus pertenencias, observa este Cuerpo Colegiado que del acta policial de fecha 02-10-2014 cuando fue aprehendido el ciudadano imputado D.A.A. por los funcionarios policiales, la víctima lo identificó, manifestando que el respectivo ciudadano lo había despojado de su vehículo tipo moto y de su celular; en razón de esto, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, puesto que su defendido fue identificado en el momento de su aprehensión por la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último manifestó la recurrente que su defendido se encuentra enfermo como consecuencia de la Tuberculosis que le diagnosticaron, que lo está deteriorando tanto psicológica como físicamente, lo que desmejora rápidamente su estado de salud y debió tomar en consideración el Tribunal, con ocasión al peligro de fuga, para dictar la Medida Privativa de Libertad.

Con respecto a esta denuncia, esta Sala observa que la jueza de instancia se pronunció en la audiencia de presentación, indicando que: “…a los fines de determinar el estado de salud que presenta el mismo y si puede permanecer en el centro de arrestos y detenciones preventivas e igualmente se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de esta extensión a los fines que informe el estado actual de la causa y la medida de coerción personal recae sobre el imputado de autos, así como hacer de su conocimiento el asunto iniciado en su contra en el día de hoy al referido Tribunal…”; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la jueza A quo al momento de recabar la información sobre el estado de salud del imputado D.A.A., deberá realizar lo pertinente a los fines de determinar la sustitución de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima con Competencia en materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano D.A.A., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima con Competencia en materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano D.A.A..

SEGUNDO

se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano M.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 318-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001415

ASUNTO : VP02-R-2014-001415

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